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AUTO 49/1982 ECLI:ES:TC:1982:49A Generato dall'IA

Constitutional appeal dismissed due to failure to appoint lawyer and prosecutor within statutory time limits.

Numero d'incarto AUTO 49/1982
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the applicant failed to appoint a lawyer and prosecutor within the ten-day deadline set by the Law on the Constitutional Court. The applicant had requested procedural reforms but neglected to comply with the formal requirements for filing a constitutional remedy. Consequently, the court ruled that the expiration of this specific period without subsanation resulted in the rejection of the request.

Regesto Legislator

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Art. 49.1, 81.1, 85.2, 50.1 b) of the Law on the Constitutional Court; The failure to designate a lawyer and prosecutor within the prescribed period constitutes a procedural defect that renders the constitutional appeal inadmissible.

Parole chiave

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constitutional appeal procedural defect lawyer appointment procurator representation time limit expiration inadmissibility subsanation modifica di misure cautelari

Disposizioni normative citate

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Art. 49.1 of the Law on the Constitutional Court
La Sección correspondiente, en su reunión del dia dieciocho de noviembre del pasado año, acordó hacer saber al solicitante que, según lo dispuesto en el art. 49.1.
Art. 81.1 of the Law on the Constitutional Court
Art. 85.2 of the Law on the Constitutional Court
- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C.
Art. 50.1 b) of the Law on the Constitutional Court
El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso, tal como dispone el art. 50.1.
Art. 49 of the Law on the Constitutional Court
La Sección correspondiente, en su reunión del dia dieciocho de noviembre del pasado año, acordó hacer saber al solicitante que, según lo dispuesto en el art. 49.1.
Art. 80.1 of the Law on the Constitutional Court
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Testo completo

Sección Segunda. Auto 49/1982, de 20 de enero de 1982. Recurso de amparo 307/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 307/1981

AUTO

I. Antecedentes

1. D. José Méndez Moreno presentó escrito en este Tribunal el dia veintiséis de Octubre, solicitando la reforma inmediata del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso juridico y, si procede, la libertad provisional.

2. La Sección correspondiente, en su reunión del dia dieciocho de noviembre del pasado año, acordó hacer saber al solicitante que, según lo dispuesto en el art. 49.1. en relación con el 81.1, de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador. En su virtud, se otorgó al solicitante un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador que lo defienda y represente, pudiendo, asimismo, interesar de este Tribunal que se haga el nombramiento del turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante que, una vez nombrados Abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por éstos, se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de oficio, podrá remitir al Tribunal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos.

3. Notificada la providencia el día veintiocho de noviembre último, ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante comparezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento del turno de oficio.

Considerando el siguiente

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C. pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso, tal como dispone el art. 50.1. b), en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a veinte de enero de mil novecientos ochenta y dos.