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AUTO 7/1982 ECLI:ES:TC:1982:7A Generato dall'IA

Constitutional appeal dismissed for failure to appoint lawyer and prosecutor within statutory time limits.

Numero d'incarto AUTO 7/1982
Autorità giudiziaria
Giurisdizione Spagna (ES)
Data della decisione
Esito del giudizio Inammissibile (Inadmissible)

Sintesi Legislator

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the applicant failed to appoint a lawyer and prosecutor within the ten-day deadline. The applicant had requested procedural reforms and provisional release but did not comply with the formal requirements for filing the amparo. The court ruled that the expiration of this specific period without subsanation resulted in the automatic dismissal of the request.

Regesto Legislator

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Art. 49-1 LOTC; Art. 81.1 LOTC; Art. 85.2 LOTC; Art. 50.1.b) LOTC: Failure to appoint legal representation within the prescribed period constitutes a fatal defect leading to the inadmissibility of the constitutional appeal.

Parole chiave

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constitutional appeal legal representation procedural deadline inadmissibility subsanation period ritardo ingiustificato dell'azione penale istanza di revisione penale petizione in giudizio

Disposizioni normative citate

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Art. 49-1 L.O.T.C.
La Sección correpondiente en su reunión del 18 de noviembre de 1981 acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49-1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador.
Art. 81.1 L.O.T.C.
Art. 85.2 L.O.T.C.
- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C.
Art. 50.1.b) L.O.T.C.
El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b) en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.
Art. 49 L.O.T.C.
La Sección correpondiente en su reunión del 18 de noviembre de 1981 acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49-1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador.
Art. 80.1 L.O.T.C.
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Testo completo

Sección Tercera. Auto 7/1982, de 13 de enero de 1982. Recurso de amparo 268/1981. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 268/1981

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Juan Carlos Pérez Piñan presentó escrito en este Tribunal el 21 de octubre de 1981 solicitando la reforma inmediata del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aceleración urgente de su proceso jurídico y juicio y si procede, la libertad provisional.

2. La Sección correpondiente en su reunión del 18 de noviembre de 1981 acordó hacer saber al solicitante que según lo dispuesto en el art. 49-1, en relación con el 81.1 de la L.O.T.C., el amparo debe pedirse mediante demanda, con la dirección de Abogado y bajo la representación de Procurador. En su virtud se otorgó al solicitante un plazo de diez días para que designara Abogado y Procurador que lo defienda y represente, pudiendo, asimismo, interesar de este Tribunal que se haga el nombramiento del turno de oficio. Igualmente acordó hacer saber al solicitante, que una vez nombrados Abogado y Procurador, y aceptado el nombramiento por éstos se otorgará un plazo de diez días para que formalicen la demanda, tal como dispone el art. 49 de la L.O.T.C. A estos efectos, si pidiere el nombramiento de oficio, podrá remitir al Tribunal Constitucional una relación circunstanciada de los hechos en que funde el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos.

3. Notificada la providencia el día 24 de noviembre de 1981, ha transcurrido el plazo de diez días sin que el solicitante comparezca por medio de Abogado y Procurador, sin que tampoco haya solicitado el nombramiento del turno de oficio.

Considerando el siguiente

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El solicitante ha dejado transcurrir el plazo de diez días sin acogerse a la posibilidad de subsanación prevista en el art. 85.2 de la L.O.T.C. pues ni ha comparecido por medio de Procurador y con la asistencia de Letrado, ni ha pedido a este Tribunal que se designen profesionales del turno de oficio. El transcurso del indicado plazo sin que se subsanara la omisión determina la inadmisión del recurso tal como dispone el art. 50.1.b) en relación con el 49.1 y 80.1, todos de la L.O.T.C.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de que se ha hecho mérito.

Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y dos.