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AUTO 328/1984 ECLI:ES:TC:1984:328A AI generated

Constitutional court dismisses appeal for lack of content due to missing factual basis for time extension claim.

Case Number AUTO 328/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the petition lacked the necessary factual content to justify a ruling. The applicant claimed a procedural time extension that was explicitly denied by the Supreme Court and contradicted by the court's own records. The court ruled that without establishing this factual premise, the alleged violations of fundamental rights could not be examined.

Legislator headnote

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Art. 50.2 b) LOTC; The Constitutional Court must reject an appeal manifestly lacking content when the petitioner fails to substantiate the factual basis of their claim, precluding any examination of alleged constitutional violations.

Keywords

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lack of content inadmissible appeal procedural defect factual basis substantive review

Cited Legislation

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Art. 50.2 b) LOTC
C., según el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOCT), concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones.
Art. 1.716 L.E.C.
El Auto de inadmisión ahora recurrido ante este Tribunal fundamenta su fallo en que la demandante formalizó el recurso trancurrido el plazo de cuarenta días a partir del siguiente al de la entrega de la certificación, incumpliendo así lo exigido por el art. 1.716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).
Art. 14 C.E.
La demandante afirma que el plazo le había sido prorrogado, que «nadie puede ir contra sus propios actos», y que el Auto impugnado lesiona el principio de igualdad del art. 14 de la C.E.
Art. 24.1 C.E.
y el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24.1 de la referida C.E.
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Full text

Sección Segunda. Auto 328/1984, de 30 de mayo de 1984. Recurso de amparo 227/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 227/1984

En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 30 de marzo de 1984 el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de doña Dolores Flórez Robles, presentó ante este Tribunal Constitucional (T.C.) escrito interponiendo recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el día 6 de febrero de 1984, en el recurso 988/1983, declarando no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada el 21 de abril de 1983 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid.

2. Como antecedentes de la demanda de amparo señalan: a) que la demandante fue emplazada para la formalización del recurso y le fue entregada la oportuna certificación el día 9 de junio de 1983 y dice haberse personado el 22 de julio del mismo año solicitando con posterioridad prórroga para su formalización; b) que el día 11 de noviembre de 1983 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó una providencia que dice «Oído el Magistrado Ponente entréguese los Autos al Procurador señor Ortiz Cañavate, para que formalice este recurso por el término del emplazamiento que le resta», y, c) que mediante providencia de 18 de noviembre de 1983 la Sala declara tener por interpuesto el recurso.

El Auto de inadmisión ahora recurrido ante este Tribunal fundamenta su fallo en que la demandante formalizó el recurso trancurrido el plazo de cuarenta días a partir del siguiente al de la entrega de la certificación, incumpliendo así lo exigido por el art. 1.716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.).

La demandante afirma que el plazo le había sido prorrogado, que «nadie puede ir contra sus propios actos», y que el Auto impugnado lesiona el principio de igualdad del art. 14 de la C.E. y el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el art. 24.1 de la referida C.E.

Solicita la declaración de nulidad del Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1984.

3. Mediante providencia que dictó el día 11 de abril de 1984 la Sección acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la demandante la posible existencia del defecto insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., según el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOCT), concediéndoles un plazo común de diez días para alegaciones.

4. En las que formuló el día 24 de abril de 1984 el Ministerio Fiscal estima que no se ha producido ninguna de las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda, cuya admisión insta.

5. La demandante ha dejado transcurrir el plazo sin formular alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C., lo que a tenor del art. 50.2 b) de la LOTC de éste constituye defecto de inadmisión de carácter insubsanable.

En efecto, la pretensión de amparo se basa en la afirmación de la demandante de que el plazo de cuarenta días que establece el art. 1.716 de la L.E.C. le había sido prorrogado por la providencia que dictó la Sala el 11 de noviembre de 1983, y no es preciso entrar a examinar si la ulterior inadmisión del recurso viola los arts. 14 y 24.1 de la C.E., como la demandante afirma, porque lo cierto es que falta el presupuesto fáctico de la cuestión, a saber, la supuesta prórroga del plazo. No sólo ocurre que la lectura de la providencia de 11 de noviembre de 1983, reproducida en los antecedentes contradice la tesis de la actora sino que, además, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el Auto recurrido, niega la posibilidad misma de tal prórroga al decir que sólo es dable en el supuesto que contempla el art. 1.713 de la L.E.C. La demandante, en definitiva, pretende que la interpretación que la Sala ha dado a su providencia de 11 de noviembre sea corregida por este T.C., lo que obviamente es del todo ajeno a las funciones que le son propias.

Por todo lo anterior, la Sección ha acordado declarar inadmisible el presente recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.