Legislator Case Law & Legislation
AUTO 212/1983 ECLI:ES:TC:1983:212A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional content due to mere factual disagreement between judges.

Case Number AUTO 212/1983
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the constitutional appeal filed by Leocadio Alba Pérez against a civil eviction judgment. The appellant argued that the lower court's divergent factual assessment violated his constitutional rights, but the Court found no constitutional issue. The decision rested on the principle that courts of fact cannot be challenged via constitutional review when the dispute is merely a disagreement on evidence, which does not constitute a violation of effective judicial protection.

Legislator headnote

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Art. 53 C.E.; Art. 41.1 LOTC; Art. 44.1 b) LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if the claim lacks constitutional content because the alleged violation stems solely from a divergent factual evaluation by different judges, as this does not impair effective judicial protection.

Keywords

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lack of constitutional content divergent factual evaluation effective judicial protection constitutional appeal inadmissibility court of fact review

Cited Legislation

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Art. 53 C.E.
E., ya que así lo vedan los arts. 53 de la C.E.
Art. 41.1 LOTC
Art. 44.1 b) LOTC
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Full text

Sección Cuarta. Auto 212/1983, de 11 de mayo de 1983. Recurso de amparo 142/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 142/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Leocadio Alba Pérez.

AUTO

I. Antecedentes

1. El hoy recurrente, don Leocadio Alba Pérez, formuló en 1977 demanda de desahucio por impago contra don Antonio Bautista Pérez, y en ella el demandado alegó su condición de dueño del local y solicitó la suspensión del proceso por haber presentado una denuncia por estafa contra el hoy recurrente.

Tras la oportuna resolución de la cuestión penal, el Juez de Distrito de Carmona por Sentencia de 15 de enero de 1983 declaró improcedente el desahucio; contra ella recurrió en apelación el hoy recurrente, y el Juzgado de Primera Instancia de Carmona resolvió la apelación, desestimándola y confirmando la Sentencia apelada, por Sentencia de 14 de febrero de 1983, que es la que ahora impugna en amparo don Leocadio Alba.

Se dice en la demanda que el recurso va dirigido contra el Juzgado de Primera Instancia de Carmona «esencialmente contra su Sentencia de 14 de febrero y los antecedentes expuestos en la misma», por supuesta vulneración de los derechos del recurrente reconocidos en los arts. 9, 10, 24.1 y 121 de la Constitución, pues la mala actuación del Juzgado de apelación perpetúa los errores del de Distrito y le deja en absoluto estado de indefensión que motiva su petición de amparo.

2. La Sección Cuarta por providencia de 13 de abril puso de manifiesto a las partes la existencia posible de las tres siguientes causas de inadmisión: «1.ª) la regulada por el art. 50.1 b), en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), con carácter subsanable; 2.ª) la regulada por el art. 50.2 a), respecto a la invocación de los arts. 9, 10 y 121 de la Constitución; 3.ª) la del art. 50.2 b) de la LOTC porque la demanda pudiera carecer de contenido constitucional». Al mismo tiempo otorgó un plazo común para alegaciones.

En las suyas el recurrente se limitó a enviar las copias de las Sentencias, sin alegar absolutamente nada respecto a las posibles causas insubsanables.

El Fiscal General del Estado, por considerar que concurren las causas 2.ª y 3.ª, pide la inadmisión del amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El recurrente subsanó la causa del 49.2 b) de la LOTC enviando copia de las Sentencias recurridas por lo cual desapareció esa causa de inadmisión. Subsisten sin embargo las otras dos, pues es evidente que no es posible pedir amparo constitucional por supuestas violaciones de los arts. 9, 1x, y 121 de la C. E., ya que así lo vedan los arts. 53 de la C.E. y 41.1 de la LOTC, y por lo que respecta al art. 24 nos encontramos simplemente con una divergente valoración de los hechos entre los jueces que los han juzgado y la parte recurrente, pero como ni éste es un Tribunal para una tercera instancia, porque no podemos entrar a conocer de los hechos [art. 44.1 b) de la LOTC], ni la tutela efectiva se incumple por no conceder la razón a una de las partes, como reiteradamente ha declarado ya este Tribunal, es indudable que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.

En atención a todo lo expuesto la Sección declara la inadmisión del presente recurso.

Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y tres.