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AUTO 132/1983 ECLI:ES:TC:1983:132A KI-generiert

Constitutional court dismisses request for co-advocacy in unconstitutionality question, citing strict procedural rules.

Geschäftsnummer AUTO 132/1983
Gericht / Behörde
Rechtsordnung Spanien (ES)
Entscheiddatum
Ausgang Abgewiesen (Dismissed)

Legislator-Zusammenfassung

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The Constitutional Court rejected the request for the General Council of Pharmacists to participate as a co-advocate in an unconstitutionality question regarding the National Health Law. The Council argued that excluding them would violate their right to defense under Article 24.1 of the Constitution. The court ruled that only specific judicial organs are legally authorized to intervene in such questions, rendering the request inadmissible.

Legislator-Regeste

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Art. 37.2 LOTC; Art. 24.1 CE: Only organs taxatively enumerated in Article 37.2 of the Law on Constitutional Jurisdiction are legally authorized to participate in unconstitutionality questions, and the process is strictly objective, precluding claims of indefensión for affected parties.

Schlagwörter

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unconstitutionality question co-advocacy request judicial organs right to defense procedural admissibility verwaltungsrechtlicher Widerruf Entscheidungen auf medizinischem Gebiet Veterinärrecht

Zitierte Gesetzesbestimmungen

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Art. 24.1 CE
Art. 37.2 LOTC
art. 37.2 de la LOTC
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Volltext

Sección Tercera. Auto 132/1983, de 23 de marzo de 1983. Cuestión de inconstitucionalidad 80/1983. Desestimando la solicitud de coadyuvancia en la cuestión de inconstitucionalidad 80/1983

La Sección en el asunto de referencia, en su sesión del día de la fecha, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia se sigue el recurso núm. 660 de 1982 a instancia de don Heliodoro Collado López, contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España de 11 de marzo de 1981, relativo a la denegación de autorización de apertura de una oficina de farmacia en Requena (Valencia).

Hallándose en tramitación dicho recurso, la Sala, que conoce del mismo, acordó, por Auto de 28 de diciembre de 1982, plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de 25 de noviembre de 1944, de bases de sanidad nacional en cuanto a la base XVI, párrafo noveno.

2. Admitida a trámite dicha cuestión ha comparecido en este proceso el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, representado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, bajo dirección de Abogado, pidiendo que se le dé audiencia en esta cuestión y conocimiento de los Autos.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

En el escrito que presenta al Consejo General de Colegios Farmacéuticos de España en demanda de que se le autorice a comparecer como coadyuvante en la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia acerca de la base XVI, párrafo 9.°, de la Ley de 25 de noviembre de 1944, tramitada en este Tribunal con el núm. 80/1983, se afirma, de una parte, que carecería de sentido que se hubiese publicado nuestra providencia admitiendo a trámite dicha cuestión para vedar luego a los interesados la posibilidad de ser oídos, y, de la otra, que el Consejo General de Colegios Farmacéuticos que se verá directamente afectado en los intereses cuya defensa le compete por la decisión de este Tribunal en la citada cuestión se encontraría, si no fuera oído en ella, en una situación de indefensión contraria a lo dispuesto en el art. 24.1 de nuestra Constitución.

La publicación de la providencia mediante la que se admite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por un órgano del Poder Judicial, cumple señaladamente la función de poner en conocimiento de todos los demás órganos del mismo Poder Judicial el planteamiento de la cuestión por cuanto pudiese influir en la decisión de asuntos entre ellos pendientes. Nada tiene que ver ello con el conocimiento que los interesados en la decisión que haya de recaer sobre la cuestión obtengan también a través de esta publicación, pues en nuestro sistema sólo están legitimados para comparecer en las cuestiones de inconstitucionalidad los órganos taxativamente enumerados en el art. 37.2 de la LOTC.

Esta configuración del proceso constitucional en el caso de las cuestiones no permite en modo alguno la comparecencia en ellas de otras personas y ni siquiera de las que fueron parte en el proceso con motivo del cual se suscita la cuestión.

Es claro que no se crea así situación alguna de indefensión para las personas físicas o jurídicas cuyos intereses puedan ser afectados por la Sentencia de este Tribunal, que es resultado, como dice, de un proceso estrictamente objetivo en el que en ningún caso pueden hacerse valer derechos subjetivos o intereses legítimos.

En razón de todo ello, la Sección acuerda no acceder a lo solicitado.

Madrid, a veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y tres.