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AUTO 890/1985 ECLI:ES:TC:1985:890A AI generated

Constitutional Court maintains suspension of regional shipbuilding authorization due to superior state interest in naval reconstruction.

Case Number AUTO 890/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court maintained the suspension of a regional authorization for shipbuilding operations pending a decision on the positive competence conflict. The State argued that state interests in naval reconstruction outweighed regional economic concerns, while the regional government contended the measure protected a small artisanal industry. The court ruled to keep the suspension because the potential damages to general state interests were more severe and harder to repair than those to the regional sector.

Legislator headnote

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Art. 65.2 LOTC; Art. 64.2 LOTC: In positive competence conflicts involving state and regional interests, the suspension of regional measures is maintained when state interests are of greater magnitude and the resulting harm is more difficult to repair.

Keywords

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positive competence conflict state interest weighting suspension of regional measures naval reconstruction policy harder to repair damages

Cited Legislation

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Art. 65.2 LOTC
Todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 65.2 LOTC y normas concordantes.
Art. 64.2 LOTC
Art. 161.2 Constitution
art. 161.2 de la Constitución
art. 65.2 LOTC
Todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 65.2 LOTC y normas concordantes.

Cited Case Law

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Full text

Pleno. Auto 890/1985, de 12 de diciembre de 1985. Conflicto positivo de competencia 652/1985. Ratificando la suspensión previamente acordada, de la Resolución de 7 de enero de 1985, de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Galicia, en el conflicto positivo de competencia 652/1985

El pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 10 de julio del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente a la Junta de Galicia, en relación con la resolución de 7 de enero de 1985, de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Energía, por la que se autoriza a la Empresa «Talleres José Orge Silveira-José Leirós Barros» para la construcción de seis buques de hasta 200 toneladas de registro bruto y para la reparación y alargamiento de buques que no sobrepasen las 200 toneladas de registro bruto, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 17 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda a la Junta de Galicia, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación de la resolución impugnada desde la fecha de formalización del mencionado conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Junta de Galicia y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

La Junta de Galicia se personó y presentó escrito de alegaciones, el 13 de septiembre último, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 20 de noviembre último, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la resolución objeto del conflicto.

El Letrado del Estado, en su escrito de 29 de noviembre último señala que el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de la resolución autonómica objeto del presente conflicto (al margen de toda previsibilidad sobre la solución que haya de recaer en el fondo del asunto) obliga a una ponderación de los intereses en conflicto y a la consiguiente ratificación de la suspensión, en razón a la menor entidad y más fácil reparabilidad de los perjuicios que derivarían de esa suspensión: dilación de la eficacia de la controvertida autorización emanada por la Junta de Galicia, y porque la afección, temporal, pero indiscutible, que el reconocimiento de eficacia de aquella resolución autonómica supondría respecto a los intereses públicos y más generales perseguidos por la ordenación estatal de la reconversión naval, ordenación que aun encontrándose impugnada mantiene su vigencia y que, caso de reconocerse, al menos temporalmente, eficacia a resoluciones autonómicas dictadas al margen, resultaría materialmente inaplicada y carente de sentido propio como reordenación de ámbito nacional. La Junta de Galicia, en escrito de la misma fecha, solicita el levantamiento de la suspensión.

Alega en apoyo de esta petición que la ponderación de los intereses en juego, con arreglo al principio de proporcionalidad, postula un levantamiento de la suspensión preventivamente acordada. La reparación de buques, objeto de conflicto, no incide desfavorablemente en los intereses generales que se «presumen» perseguidos por la reconversión naval. El evitar que por falta de reparaciones u obras accesorias devengan inservibles medios de trabajo de la población gallega constituye un valor que, aparte de no suponer una contradicción insalvable u obstructiva de la política reconversora adoptada por el Gobierno Central, debe considerarse prevalente, al menos temporalmente, en relación con unas medidas reconversoras cuya inmediata aplicación, de mantenerse la suspensión, determinarían la imposible reparabilidad de los perjuicios ocasionados, aún en el supuesto de que se dictase en el conflicto Sentencia favorable a los intereses de la Comunidad Autónoma de Galicia. Añade la Junta que desde la perspectiva de la «construcción», idénticos argumentos son esgrimibles en una proporcionada ponderación de las circunstancias. El límite cuantitativo del tonelaje de los buques a construir (no se sobrepasan las 200 toneladas de registro bruto) determina la conservación o mantenimiento de una pequeña industria naval artesana, que ni se puede considerar incida por las medidas reconversoras, de carácter macroeconómico, ni puede considerarse condenada a su progresiva desaparición.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El Gobierno de la Nación al suscitar el presente conflicto positivo de competencia acerca de la resolución de 7 de enero de 1985, sobre autorización concedida por la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Galicia, en favor de cierta Empresa, para la construcción de determinados buques y reparación y alargamiento de otros, entiende que se han invadido competencias estatales que pormenorizadamente invoca, cuestión de fondo que, por el momento, ha de permanecer ajena a todo pronunciamiento de este Tribunal, pero que sitúa el problema en el ámbito concreto de la reconversión y reindustrialización, y, con mayor precisión todavía, en el de la reconversión naval, planteamiento admitido por la Junta de Galicia, bien que, lógicamente, alcance conclusiones ciertamente dispares de las mantenidas por el Gobierno de la Nación.

Al ser así el planteamiento que ofrece este proceso deberá recordarse que recientemente, 30 de abril y 29 de julio del año actual, en sendos conflictos positivos de competencia suscitados entre las mismas partes (núms. 209 y 62/1985), versando uno sobre aprobación del programa de reconversión de Astano, y el otro sobre medidas de fomento del sector de construcción naval en Galicia, se pronunció en el sentido de no suspender la ejecución del primero de aquellos Acuerdos, adoptado por el Gobierno de la Nación, mientras que en cuanto al segundo, emanado de la Junta de Galicia, mantuvo la suspensión inicialmente impuesta, todo ello, aparte de otras razones, amparado en las consideraciones del carácter general y nacional de las medidas sobre construcción naval, que no sólo afectan a la Comunidad Autónoma de que se trata, y que por su finalidad tienden a reestructurar y reactivar de nuevo un sector económicamente deficitario, lo que supone sacrificios indudables para las dos partes en conflicto, ponderando los intereses encontrados, para concluir en el sentido de que los perjuicios derivados del mantenimiento de la posición del Ente Autonómico serían siempre, de llegar a producirse, de menor entidad y de más fácil reparabilidad que los que se producirían en caso contrario. Todo ello en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 65.2 LOTC y normas concordantes.

En virtud de todo lo expuesto, el Pleno acuerda mantener la suspensión decretada en este proceso en 17 de julio del año actual.

Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.