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AUTO 889/1985 ECLI:ES:TC:1985:889A AI generated

Constitutional Court lifts suspension of regional decree on origin name regulation due to economic harm.

Case Number AUTO 889/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court lifted the suspension of the Autonomous Community's decree regarding the 'Cabrales' origin name regulation. While the State argued for suspension based on national and international trade implications, the Court found the State's arguments too generic and failed to address specific economic damage. The decision prioritized the severe economic harm to the Asturian region caused by the delay in applying the regional regulation.

Legislator headnote

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Art. 161.2 C.E.; LOTC art. 64.2: When resolving on the maintenance or lifting of suspension in a positive competence conflict, parties must provide specific reasons; the Court cannot presume suspension as the default state and must weigh arguments based on concrete facts rather than anticipatory reasoning on the merits.

Keywords

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positive competence conflict suspension of measures origin name regulation economic harm assessment Constitutional Court procedure

Cited Legislation

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Art. 161.2 C.E.
Art. 64.2 LOTC
Ley 25/1970, de 2 de diciembre
art. 161.2 de la Constitución
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Full text

Pleno. Auto 889/1985, de 12 de diciembre de 1985. Conflicto positivo de competencia 631/1985. Levantando la suspensión, previamente acordada, del Decreto 22/1985, de 7 de marzo, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en el conflicto positivo de competencia 631/1985

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 1 de julio del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en relación con su Decreto 22/1985, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen «Cabrales» y su Consejo Regulador, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 10 de julio último, se tuvo por planteado el conflicto y se dió traslado de la demanda al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del mencionado Decreto impugnado, desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias se personó y presentó escrito de alegaciones el 11 de septiembre último, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

3. Por providencia de la Sección Cuarta, de 13 de noviembre último, se acordó oir a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto objeto del conflicto.

El Letrado del Estado, en su escrito de 25 de noviembre último solicita el mantenimiento de la suspensión interesada, en cuanto que el Decreto del conflicto afecta a un delicado sistema de protección comercial, que trasciende con mucho del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma que recibe sus plenos efectos jurídicos de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y su reglamento de 23 de marzo de 1972, operando tanto en el plano nacional como sobre todo en el internacional y más aun en el momento presente, cuando la previsión de tratados con la C.E.E. impone la necesidad de una regulación en la que la colaboración del Estado en la materia se garantice plenamente.

El Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en escrito de 27 de noviembre último, hace constar que no existe razón alguna que justifique el mantenimiento de la suspensión del Decreto de 7 de marzo de 1985 del mencionado Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, debiendo en todo caso tenerse en cuenta los graves perjuicios que para la Comunidad Autónoma asturiana está ocasionando la demora de la aplicación del Reglamento de la Denominación de Origen «Cabrales» y su Consejo Regulador por la importancia que en la economía de la región tienen los quesos de «Cabrales», elaborados de forma artesanal y tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Si bien al interponer el conflicto la representación del Gobierno puede invocar el 161.2 C.E. para obtener sin más la suspensión de la disposición impugnada, cuando se trata de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de la suspensión las partes en conflicto deben aducir razones en pro de sus respectivas peticiones, para que el Tribunal, ponderando todas las que se le presenten y aun otras que a su entender concurran, tome su decisión. Conviene también observar que, para adoptarla, el Tribunal no puede ni considerar que la situación normal es la de la suspensión del precepto, pues por el contrario esta es una consecuencia derivada automáticamente de la invocación por el Gobierno del art. 161.2 C.E., invocación que altera la normal eficacia de la disposición objeto del conflicto, ni tampoco puede involucrar razonamientos acaso válidos para resolver el fondo del conflicto con una decisión que estrictamente afecta al mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

En el caso presente, el Letrado del Estado, en su muy sucinto escrito de alegaciones, se limita a una invocación genérica de la trascendencia del conflicto y a una alusión a la necesidad de que la regulación contenida en el Decreto impugnado garantice la colaboración del Estado. La primera alegación por su inconcreción respecto al caso, no sirve para decidir sobre la suspensión y la segunda tampoco porque es una anticipación de razonamientos sobre el fondo. Mucho más convincentes resultan por el contrario las razones expuestas por la Comunidad de las que se infieren los perjuicios que se derivarían a la Comunidad asturiana y al sector económico afectado por el conflicto con el mantenimiento de la suspensión.

Por todo ello el Pleno acuerda el levantamiento de la suspensión del Decreto impugnado.

Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.