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AUTO 784/1985 ECLI:ES:TC:1985:784A AI generated

Constitutional court dismisses amparo due to failure to appear with a procurator within the correction period.

Case Number AUTO 784/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the amparo remedy filed by María Francisca Patón Tenorio regarding her husband's work-related death pension. Although the applicant was represented by a lawyer, the court found she failed to appear with a procurator as required by law. The court ruled that the deadline to correct this procedural defect had passed, rendering the omission incurable and necessitating the rejection of the appeal.

Legislator headnote

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Art. 81.2 LOTC; Art. 50.1 LOTC: Failure to appear with a procurator within the statutory period to cure the defect results in the inadmissibility of the amparo remedy.

Keywords

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amparo remedy procurator requirement procedural defect cure period expired inadmissible appeal

Cited Legislation

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Art. 81.2 LOTC
Art. 50.1 a) LOTC
Por providencia del pasado 25 de septiembre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 a) en relación con el 8.2, ambos de la LOTC, por no comparecer representada mediante Procurador; b) la del art.
Art. 50.1 b) LOTC
Por providencia del pasado 25 de septiembre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 a) en relación con el 8.2, ambos de la LOTC, por no comparecer representada mediante Procurador; b) la del art.
Art. 50.2 b) LOTC
Por providencia del pasado 25 de septiembre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 a) en relación con el 8.2, ambos de la LOTC, por no comparecer representada mediante Procurador; b) la del art.
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Full text

Sección Tercera. Auto 784/1985, de 13 de noviembre de 1985. Recurso de amparo 572/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 572/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña María Francisca Patón Tenorio.

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña María Francisca Patón Tenorio, representada y asistida por el Letrado don Francisco José Mendoza Pérez, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 21 de junio de 1985, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de abril de 1985 dictada en recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid de 7 de abril de 1984, sobre reclamación de pensión por accidente laboral.

2. Del escrito presentado y de la documentación aportada se desprenden los siguientes hechos:

a) El 4 de marzo de 1977 falleció en accidente el esposo de la solicitante de amparo, don Gonzalo Martínez Martínez, afiliado y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, acreditando en tal momento un total de cotizaciones de 21 mensualidades.

b) La demandante solicitó el 15 de julio de 1980 las prestaciones de viudedad, que le fueron denegadas por Acuerdo de la Dirección Provincial del INSS de 20 de julio de 1983.

c) Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Acuerdo de 10 de octubre de 1983.

d) Formulada la correspondiente demanda, la Magistratura de Trabajo núm. 9 de Madrid dictó Sentencia desestimatoria de 7 de abril de 1984.

e) Interpuesto recurso de suplicación, fue desestimado por Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 15 de abril de 1985, cuya fecha de notificación no consta, y cuya copia se acompaña.

3. En la demanda de amparo se examina el derecho aplicado en la Sentencia recurrida, exponiéndose diversos argumentos sobre una pretendida «violación» o indebida inaplicación al presente supuesto del art. 94.4 de la Ley de Seguridad Social, que no exigiría período previo de cotización para las prestaciones derivadas de accidente. Se alega discriminación entre los trabajadores autónomos y los del régimen general, que se produciría en el caso de no aplicarse a los segundos dicho art. 94.4 de la Ley de la Seguridad Social, que sí les es aplicable a los segundos. Se califica por otro lado de «anticonstitucional» el art. 58 a) de la Orden de 24 de septiembre de 1970, aplicado en la Sentencia impugnada y que exige para poder causar las prestaciones por muerte y supervivencia sesenta meses de cotización dentro de los diez años inmediatamente anteriores. Y se solicita que, apreciándose la inconstitucionalidad de dicho art. 58 a) de la Orden referida, se revoque la Sentencia del Tribunal Central, dictándose otra ajustada a derecho.

4. Por providencia del pasado 25 de septiembre, la Sección Tercera de este Tribunal puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: a) la del art. 50.1 a) en relación con el 8.2, ambos de la LOTC, por no comparecer representada mediante Procurador; b) la del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, por cuanto la demanda pudiera haberse presentado fuera del plazo que el último de los preceptos citados fija; c) la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), por falta de invocación en el proceso previo del derecho constitucional que ahora se dice lesionado; d) la del art. 50.2 b), por falta manifiesta de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo. Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia ha presentado escrito de alegaciones al Ministerio Fiscal, que solicita la inadmisión de la demanda por concurrencia de todas las causas señaladas en nuestra providencia. La recurrente no ha presentado alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La primera de las causas de inadmisión señaladas en nuestra providencia, de carácter subsanable, se originaba en el hecho de que la recurrente comparecía sin Procurador, haciendo uso el Abogado que le asistía de un poder otorgado en su favor.

El incumplimiento del requisito que en cuanto a postulación ante este Tribunal en esta vía de amparo impone el art. 81.2, dejando transcurrir en vano el plazo concedido por nuestra providencia, dentro del cual hubiese podido subsanarse el indicado defecto, convierte en insubsanable la citada causa de inadmisión, lo que obliga por sí solo a acordar la de la presente demanda de amparo y hace superfluo el análisis de las restantes causas indicadas en nuestra providencia.

La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión de la presente demanda.

Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.