Legislator Case Law & Legislation
AUTO 726/1985 ECLI:ES:TC:1985:726A AI generated

Constitutional question dismissed due to failure to submit required court record testimonies per LOTC procedural rules.

Case Number AUTO 726/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court rejected a constitutional question raised by a Madrid judge regarding military justice provisions. The court found the submission lacked the mandatory testimonies of the main proceedings and party arguments required by the Organic Law of the Constitutional Tribunal. Consequently, the question was inadmissible at the admission stage, though the judge could refile it correctly.

Legislator headnote

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Art. 35, 36, 37.1 LOTC; Constitutional questions raised by judges must include testimonies of main proceedings and party arguments; omission renders the question inadmissible at the admission stage.

Keywords

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constitutional question procedural requirements court record testimonies admission stage Organic Law Tribunal military justice inadmissible

Cited Legislation

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Art. 35 LOTC
El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad por los Juzgados y Tribunales impone a éstos la observancia de determinados requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal señala en sus arts. 35 y 36.
Art. 36 LOTC
35 de la LOTC y se ha producido algún error en la remisión de documentos, remita tal como se dispone en el art. 36 de la misma los testimonios pertinentes.
Art. 37.1 LOTC
Art. 709.2° Código de Justicia Militar
2 de los de Madrid, en el que se solicita que el Tribunal Constitucional decida si la autoridad militar ha aplicado correctamente el art. 709, párrafo 2.°, del Código de Justicia Militar en relación con los arts.
Art. 14 Constitución
709, párrafo 2.°, del Código de Justicia Militar en relación con los arts. 14 y 118 de la Constitución, en estos artículos citados.
Art. 118 Constitución
art. 35 de la LOTC
Sin embargo y aún mateniendo esta solicitud indica el Fiscal General que podría requerirse al Juzgado a fin de que si efectivamente dió cumplimiento a cuanto dispone el art. 35 de la LOTC y se ha producido algún error en la remisión de documentos, remita tal como se dispone en el art.
art. 37.1 de la LOTC
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Full text

Pleno. Auto 726/1985, de 17 de octubre de 1985. Cuestión de inconstitucionalidad 823/1985. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 823/1985

Cuestión de inconstitucionalidad: inadmisión: requisitos procesales.

AUTO

I. Antecedentes

1. El 12 de septiembre último tuvo entrada en este Tribunal un escrito, fechado el día 2 del mismo mes y año, suscrito por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, en el que se solicita que el Tribunal Constitucional decida si la autoridad militar ha aplicado correctamente el art. 709, párrafo 2.°, del Código de Justicia Militar en relación con los arts. 14 y 118 de la Constitución, en estos artículos citados. Todo ello, termina el escrito, preciso para poder dictar la resolución en forma de Auto en proceso ejecutivo núm. 1.024/1984 sobre ejecución de Sentencia.

A pesar de que en el escrito referido, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad, se dice acompañar testimonio de los autos principales, la realidad es que únicamente se adjuntan fotocopias de determinadas actuaciones de dichos Autos, pero no testimonio total o parcial de ellos. Tampoco se adjunta el Auto que según indica el Magistrado-Juez de Primera Intancia, fue dictado el 2 de septiembre de 1985 conteniendo los puntos básicos de la cuestión, si bien el escrito de planteamiento presenta unos antecedentes, una consideración jurídica y una conclusión presumiblemente coincidentes con el contenido de aquel auto.

2. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno de 18 de septiembre último, se acordó oír al Fiscal General del Estado conforme establece el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) para que expusiera lo que estimara procedente sobre la ausencia de las condiciones procesales exigidas por la citada Ley Orgánica en la proposición de dicha cuestión.

3. El Fiscal General del Estado evacua el traslado concedido, en su escrito de 8 de octubre último señalando que en los Autos sometidos a dictamen se advierte ausencia total de trámites, viniendo aquéllos constituidos por una manera de informe que suscribe el Magistrado-Juez, y fotocopia no testimonio de al parecer Autos principales, notas de por sí suficientes para interesar el rechazo de la cuestión en trámite de admisión. Sin embargo y aún mateniendo esta solicitud indica el Fiscal General que podría requerirse al Juzgado a fin de que si efectivamente dió cumplimiento a cuanto dispone el art. 35 de la LOTC y se ha producido algún error en la remisión de documentos, remita tal como se dispone en el art. 36 de la misma los testimonios pertinentes.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad por los Juzgados y Tribunales impone a éstos la observancia de determinados requisitos que la Ley Orgánica del Tribunal señala en sus arts. 35 y 36. Concretamente en este último se establece que la cuestión ha de remitirse acompañada con testimonio de los Autos principales y de las alegaciones, si las hubiere, formuladas por las partes previamente a la decisión del planteamiento mediante Auto. Como en el presente caso se ha omitido el cumplimiento de estas condiciones procesales, ha de rechazarse la cuestión en trámite de admisión, después de oído el Fiscal General, de conformidad a los dispuesto en el art. 37.1 de la LOTC, ello sin perjuicio de que el órgano judicial que la planteó pueda volver a hacerlo en forma.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 823/1985, promovida por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, en relación con el art. 709, párrafo 2.°, del Código de

Justicia Militar, dimanante del proceso ejecutivo, seguido ante dicho Juzgado con el número 1.024/1984.

Madrid, a diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.