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AUTO 690/1985 ECLI:ES:TC:1985:690A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to exhaust labor law remedies before seeking constitutional protection.

Case Number AUTO 690/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by two individuals against a labor court decision denying their right to appeal a dismissal. The applicants argued that their poverty prevented them from paying required court deposits, violating their right to effective judicial protection. The court ruled that the applicants failed to exhaust available labor law remedies, specifically the appeal for redress (reposición), before filing the constitutional complaint.

Legislator headnote

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Art. 44.1 a) LOTC; Art. 50.1 b) LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if the applicant has not exhausted all available judicial remedies, such as the appeal for redress, against the contested decision.

Keywords

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exhaustion of remedies labor law appeals constitutional appeal inadmissibility appeal for redress effective judicial protection

Cited Legislation

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Art. 44.1 a) LOTC
Art. 50.1 b) LOTC
Por providencia del pasado 12 de junio la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haberse agotado los recursos utilizables contra las decisiones judiciales ahora atacadas.
Art. 151 Ley de Procedimiento Laboral
Art. 191 Ley de Procedimiento Laboral
Art. 170 Ley de Procedimiento Laboral
c) El Magistrado de Trabajo dictó providencia de 18 de diciembre de 1984, declarando no haber lugar a la interposición del recurso de suplicación por no haber efectuado los depósitos establecidos en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral.
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Full text

Sección Tercera. Auto 690/1985, de 16 de octubre de 1985. Recurso de amparo 334/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 334/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don José Doménech Saumell y doña Margarita Cambras Espelt.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Doménech Saumell y doña Margarita Cambras Espelt, representados por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa y asistidos del Letrado don Francesc Giralt Fernández, formulan demanda de amparo constitucional contra la providencia dictada por el Magistrado núm. 12 de Barcelona de 18 de diciembre de 1984, confirmada por Auto de 22 de febrero de 1985, por presunta vulneración de los arts.

14 y 24 de la Constitución. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

a) En Autos sobre despido seguidos a instancia de varios trabajadores contra la empresa «José Doménech Saumell, Sociedad Limitada», los ahora demandantes en amparo y el Fondo de Garantía Salarial, se dictó Sentencia de 28 de septiembre de 1984 declarando la nulidad del despido y condenando solidariamente a la empresa y a los actores a la readmsión de los despedidos y al abono de los salarios de tramitación.

b) Deseando los demandantes en amparo recurrir la Sentencia, anunciaron su propósito en debida forma, sin consignar el importe de la condena por considerar que, al encontrarse la empresa en quiebra, su situación era la de pobreza legal, que les eximía de dicho requisito. Al tiempo presentaron también escrito de solicitud del beneficio de justicia gratuita.

c) El Magistrado de Trabajo dictó providencia de 18 de diciembre de 1984, declarando no haber lugar a la interposición del recurso de suplicación por no haber efectuado los depósitos establecidos en el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por Auto de 22 de febrero de 1985.

2. Los actores consideran que han visto negada la posibilidad de recurrir una Sentencia que entienden no ajustada a derecho por el mero hecho de carecer de recursos económicos suficientes para atender la necesidad de efectuar depósitos monetarios legalmente previstos, siendo así que se les ha negado incluso su derecho a demostrar tal situación de precariedad sobrevenida con posterioridad al planteamiento de la cuestión en primera instancia, con lo cual, y sin perjuicio de que el art. 154 de la LPL pueda entenderse inconstitucional en su actual redacción, devienen violados los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y a la obtención de una tutela judicial efectiva, habiéndose producido indefensión.

Solicitan la nulidad de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento de su derecho a recurrir en suplicación, sin perjuicio de que simultáneamente se tramite su solicitud de reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, mandando se retrotraigan las actuaciones al momento en que la Magistratura debe acordar poner los autos a disposición del Letrado designado para que interponga el recurso.

3. Por providencia del pasado 12 de junio la Sección Tercera puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, por no haberse agotado los recursos utilizables contra las decisiones judiciales ahora atacadas.

Dentro del plazo concedido por la indicada providencia, sólo ha alegado el Ministerio Fiscal, quien entiende que concurre la causa de inadmisión señalada porque, aparentemente, el recurrente no dio cumplimiento, en su momento, a lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que el fracaso de la suplicación le es imputable.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La falta de toda alegación del recurrente en este trámite no hace sino confirmar lo acertado de nuestra hipótesis en cuanto a la existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el art. 44.1 a) de la LOTC, y ello no por las razones que dice el Ministerio Fiscal, sino por otras que se desprenden de la misma demanda, Los demandantes aducen, en efecto, la inexistencia de recursos conforme a lo previsto en el art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, que dispone que «contra las providencias y Autos que dicten los Magistrados de Trabajo podrá interponerse el recurso de reposición regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil», y «contra el Auto resolutorio del mismo no se dará más recurso que el de responsabilidad del Magistrado que lo hubiere dictado». No es, sin embargo, tal precepto el aplicable, sino el art. 191 de la misma Ley, conforme al cual «si alguna Magistratura de Trabajo no admitiese un recurso de casación o de suplicación, la parte interesada podrá ejercitar el recurso de reposición, y si fuere desestimado, el de queja, regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil». Habiéndose acudido al amparo constitucional sin intentar este último remedio judicial, es claro que no se han agotado todos los recursos utilizables y no se ha cumplido, por tanto, el requisito que establece el art. 44.1 a) de la LOTC.

En consecuencia, la Sección ha acordado la inadmisión de la presente demanda.

Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.