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AUTO 672/1985 ECLI:ES:TC:1985:672A AI generated

Constitutional court dismisses Defensor del Pueblo's request for case files as amparo claim lacks object.

Case Number AUTO 672/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Tribunal Constitucional denied the Defensor del Pueblo's request to obtain court records for reviewing an amparo claim. Although the Defensor argued that examining the case files was necessary to assess violations of effective judicial protection and presumption of innocence, the court ruled the claim was already filed by appointed counsel. Consequently, the court held that requesting judicial files is only permissible after the amparo petition is admitted, rendering the Defensor's request without object.

Legislator headnote

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Art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; The Defensor del Pueblo cannot request judicial case files to review an amparo claim if the petition has already been formally filed by appointed counsel, as such requests are only admissible after the claim is admitted.

Keywords

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Defensor del Pueblo amparo claim judicial files effective judicial protection admission of claim procedural object appointed counsel

Cited Legislation

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Art. 24 of the Constitution
Art. 87 of the Organic Law of the Defensor del Pueblo
Art. 88 of the Organic Law of the Defensor del Pueblo
Art. 51 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
art. 24 de la Constitución
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Full text

Sección Tercera. Auto 672/1985, de 9 de octubre de 1985. Recurso de amparo 347/1985. Denegando petición del Defensor del Pueblo en el recurso de amparo 347/1985

La Sección, en su reunión del día de hoy, ha examinado el recurso promovido por don Juan Vicente Gómez Pascual.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por providencia de 12 de junio del corriente año, se acordó designar Abogado y Procurador de oficio a don Juan Vicente Gómez Pascual para ejercitar la acción de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Almería, condenatoria por falta de imprudencia simple. En dicho proveído se acordaba, asimismo, participarlo al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo para que, conforme a la norma 6.ª de las aprobadas para la defensa gratuita en procesos constitucionales («Boletín Oficial del Estado» de 9 de febrero de 1983), si lo estimaban oportuno, pudiesen ejercitar la acción de amparo.

2. Designados que le fueron Abogado y Procurador del turno de oficio, por providencia de 10 de julio se acordó otorgar a los designados un plazo de veinte días para que formalizasen las demandas de amparo y de justicia gratuita. Dentro del plazo indicado se presentó la demanda de amparo.

3. El Defensor del Pueblo dirigió a este Tribunal comunicación que tuvo entrada el 15 de julio y que fue registrada de salida el 18 del mismo mes, participando que, para poder estudiar en profundidad los motivos de amparo aludidos por el interesado, como son la posible vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, con la finalidad de ejercitar, en su caso, la acción de amparo, dicha Institución consideraba imprescindible tener a la vista las actuaciones judiciales que se mencionan en el escrito que al Tribunal ha remitido el ciudadano, teniendo en cuenta, además, que el Defensor del Pueblo carece de facultades para recabarlas directamente del órgano jurisdiccional correspondiente, facultad de la que si goza el Ministerio Fiscal, por lo cual dicha Institución, en virtud de lo dispuesto en los arts. 87 y 88 de su Ley Orgánica, interesaba que se recabe, para el caso de que no se encuentre unido al presente recurso, testimonio o certificación de las actuaciones practicadas en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Almería, de la Sentencia dictada en dicho Juzgado y de las actuaciones practicadas como consecuencia de la apelación interpuesta contra esta Sentencia, y se le diese vista o remitiese todo ello.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Presentada ya la demanda de amparo por los profesionales designados de oficio, resulta carente de objeto el examen para el que, a efectos de sostenibilidad de la pretensión, recaba el Defensor del Pueblo, de este Tribunal, la remisión de unas actuaciones, cuyo envío, por lo demás, sólo cabe pedir del órgano judicial cuando se ha admitido la demanda (art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal).

Por lo expuesto, la Sección acuerda no haber lugar a lo interesado por el Defensor del Pueblo en este proceso de amparo.

Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.