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AUTO 646/1985 ECLI:ES:TC:1985:646A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to appear with mandatory legal representation as required by law.

Case Number AUTO 646/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal filed by Antonio Tapia Valero without examining the merits of his claim. The petitioner, a prisoner seeking permission to leave for work, failed to appear with a lawyer and procurator as mandated by the Law on the Organization of the Constitutional Court. Consequently, the court ruled that the procedural defect rendered the appeal inadmissible, making further analysis unnecessary.

Legislator headnote

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Art. 50 LOTC; Art. 81 LOTC: An appeal to the Constitutional Court is inadmissible if the applicant fails to appear with a procurator and a lawyer, as this mandatory representation requirement cannot be waived.

Keywords

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constitutional appeal mandatory representation procurator requirement legal counsel procedural inadmissibility prisoner rights administrative silence

Cited Legislation

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Art. 50 LOTC
La primera causa invocada era subsanable dentro del plazo abierto en el trámite del art. 50, pero al no haber sido subsanada se convierte en un defecto de inadmisibilidad que obliga a acordar la inadmisión del recurso que hace innecesario que entremos en el análisis de la segunda causa invocada.
Art. 81 LOTC
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Full text

Sección Cuarta. Auto 646/1985, de 2 de octubre de 1985. Recurso de amparo 449/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 449/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Tapia Valero.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha de 17 de mayo fue registrado en el Tribunal Constitucional un escrito mediante el cual don Antonio Tapia Valero, carente de la representación y defensa debidas, pretendió interponer recurso de amparo frente a lo que calificó como denegaciones, por «silencio administrativo», de sus peticiones de obtener el «permiso de salida» regulado en los arts. 254 y 255 del Reglamento Penitenciario (Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo).

El escrito de interposición se basa en la siguiente exposición de hechos: el demandante se halla recluido en el Centro Penitenciario de Alicante, cumpliendo condena de cinco meses de arresto mayor. Afirma el interesado que, desde antes de su ingreso en dicho centro penitenciario, instó del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de la Audiencia Provincial de Alicante el que se le declarara en situación de «régimen abierto» a efectos de poder seguir desarrollando su trabajo habitual. El 11 de abril del presente año se le habría comunicado verbalmente haber sido propuesto para quedar en situación de «tercer grado penitenciario y régimen abierto» (art. 45 del Reglamento Penitenciario). No obstante, hasta la fecha en que se redacta el presente escrito de interposición, no se habría producido la declaración necesaria para su tránsito a aquella situación. Ante la no acogida de su solicitud, el interesado afirma haberse dirigido al Director del Centro Penitenciario de Alicante, así como al Juez de Vigilancia Penitenciaria de Valencia, pidiendo se le concediera el oportuno permiso de salida para atender a su trabajo, solicitud ésta que habría quedado sin respuesta. Pide el interesado del Tribunal se dicte Sentencia en la que se declaren los perjuicios que se le irrogaron por la actuación administrativa descrita, señalándose la correspondiente indemnización. En otrosí solicita que «de entender otro el procedimiento, se le informe, para que así haga uso de la vía que se estime».

2. Por providencia de 3 de julio de 1985, la Sección Cuarta acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1 .ª la del 50.1 b), en relación con el 81, de la LOTC, por no comparecer por medio de Procurador y con dirección de Abogado; 2.ª la del 50.2 b) de la LOTC. Se abrió un plazo común dentro del cual el Ministerio Fiscal pidió la inadmisión mientras subsistiere la primera causa, sin que al terminar dicho plazo «se haya recibido escrito alguno de la parte recurrente», según consta por diligencia del Secretario de Justicia.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La primera causa invocada era subsanable dentro del plazo abierto en el trámite del art. 50, pero al no haber sido subsanada se convierte en un defecto de inadmisibilidad que obliga a acordar la inadmisión del recurso que hace innecesario que entremos en el análisis de la segunda causa invocada.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco.