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AUTO 608/1985 ECLI:ES:TC:1985:608A AI generated

Constitutional appeal dismissed for manifest lack of constitutional content regarding security measures.

Case Number AUTO 608/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to a manifest lack of constitutional content. The applicant argued that security measures, including work center internment and residence bans, violated Articles 19 and 25.2 of the Constitution, but the Court found these claims baseless. The decision emphasized that such measures are reeducative rather than punitive and do not equate to forced labor or arbitrary deprivation of residence rights.

Legislator headnote

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Art. 49 LOTC; Art. 50 LOTC: Constitutional appeals lacking manifest constitutional content are inadmissible, and arguments based on security measures being forced labor or violating residence rights are rejected when such measures serve reeducative purposes.

Keywords

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manifest lack of constitutional content security measures forced labor prohibition residence rights limitation inadmissible constitutional appeal reeducative internment costs and sanctions

Cited Legislation

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Art. 2 Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social
b) El 12 de abril de 1985 la defensa del señor Pozuelo Amaya interpuso recurso de apelación contra la Sentencia antes citada, sustentándolo, entre otras razones, en que las medidas de seguridad impuestas atentaban contra los arts. 25.2 y 19 de la C.E.
Art. 25.2 C.E.
b) El 12 de abril de 1985 la defensa del señor Pozuelo Amaya interpuso recurso de apelación contra la Sentencia antes citada, sustentándolo, entre otras razones, en que las medidas de seguridad impuestas atentaban contra los arts. 25.2 y 19 de la C.E.
Art. 19 C.E.
En efecto: las violaciones que denuncia el demandante de los arts. 19 y 25.2 de la C.E., son manifiestamente inexistentes.
Art. 49 LOTC
Art. 50 LOTC
Lo que, en principio, lleva a pensar que el decaimiento del recurso se debió exclusivamente a la no personación de los representantes legales del recurrente en tiempo y forma, como en efecto se confirma con la lectura del Auto de la Audiencia remitido por el recurrente no inicialmente sino en el trámite del art. 50.
Art. 95 LOTC
De lo primero se deriva la resolución consistente en declarar inadmisible el recurso; de lo segundo, de acuerdo con el art. 95 de la LOTC, la imposición de costas y de una sanción de 25.000 pesetas.
art. 95 de la LOTC
De lo primero se deriva la resolución consistente en declarar inadmisible el recurso; de lo segundo, de acuerdo con el art. 95 de la LOTC, la imposición de costas y de una sanción de 25.000 pesetas.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 608/1985, de 18 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 612/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 612/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Jerónimo Pozuelo Amaya.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Jerónimo Pozuelo Amaya, mediante escrito presentado por el Procurador don Manuel del Valle Lozano el día 2 de julio de 1985, interpuso demanda de amparo, de cuyo escrito y documentación acompañada se desprenden los siguientes hechos:

a) Por la Sentencia núm. 84, fechada el 19 de marzo de 1985, el Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Palma de Mallorca declaró peligroso social al demandante de amparo, como comprendido en el núm. 8 del art. 2 de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, imponiéndole para cumplimiento simultáneo las medidas de internamiento en establecimiento de trabajo, por tiempo mínimo de tres meses y máximo de un año, incautación definitiva de la droga intervenida y multa de 20.000 pesetas; y, para cumplimiento sucesivo la prohibición de residir en Baleares y la sumisión a la vigilancia de los delegados por plazo de un año.

b) El 12 de abril de 1985 la defensa del señor Pozuelo Amaya interpuso recurso de apelación contra la Sentencia antes citada, sustentándolo, entre otras razones, en que las medidas de seguridad impuestas atentaban contra los arts. 25.2 y 19 de la C.E.

Con fecha 10 de junio de 1985 le fue notificada al actor la providencia de 29 de mayo de 1985 por la que se tenía por firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Peligrosidad, toda vez que por la Sala Especial de Apelación de la Audiencia Nacional, en Auto de 20 de mayo, se había considerado decaído el recurso de apelación formulado, por no haberse personado el encartado ante dicha Sala y no haber hecho designación de Abogado y Procurador.

El recurrente estima que se le han impuesto sendas medidas de seguridad, de marcado carácter inconstitucional: La de internamiento en centro de trabajo, por vulnerar el art. 25.2 de la C.E., que establece que nadie puede ser condenado a trabajos forzados; la de prohibición de residir en Baleares, por contradecir el derecho de todos los españoles a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional, como reconoce el art. 19. A ello añade que la Audiencia Nacional, al no pronunciarse sobre el fondo del recurso articulado, le ha producido indefensión, pues la falta de nombramiento de Abogado y Procurador es un vicio subsanable, que en la jurisdicción ordinaria se suple por medio de la designación de oficio.

Por todo ello, el promovente del amparo solicita a este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social y acuerde la suspensión.

2. Por providencia de 7 de agosto de 1985 la Sección de Vacaciones acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las dos siguientes causas de inadmisibilidad:

1.ª La del 50.1 b), en relación con el 49.2 b) de la LOTC, por no acompañarse copia del Auto de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 1985.

2.ª La del 50.2 b), dentro del plazo común para alegaciones, el Ministerio Fiscal pide la inadmisión del amparo por concurrir la causa segunda, y la primera si no se subsanara. En su escrito, el recurrente subsana la causa primera al enviar copia del Auto de la Audiencia Nacional y entiende que no concurre la causa del 50.2 b), repitiendo sustancialmente al efecto los argumentos de su demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Subsanada la causa del 50.1 b) en relación con el 49.2 b) de la LOTC, corresponde ahora decidir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido constitucional, cuestión a la que hay que responder de modo afirmativo. En efecto: las violaciones que denuncia el demandante de los arts. 19 y 25.2 de la C.E., son manifiestamente inexistentes. Es cierto que en el art. 19 se reconoce a todos los españoles el derecho de elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional y que en el 25.2 se proscriben los trabajos forzados, pero ello no implica que el derecho proclamado en el primer precepto no pueda sufrir limitaciones, como cualquier otro, ni que de la prohibición de los trabajos forzados se derive, sin más, la de los establecimientos de trabajo previstos en la Ley de Peligrosidad Social.

De igual modo que una persona puede ser privada de su libertad sin que se lesione el derecho enunciado en el art. 17 de la C.E., siempre que concurran determinados requisitos, se puede privar temporalmente por resolución judicial a alguien de otros derechos, como el contemplado en el art. 19 y no producirse por ello una vulneración del mismo. Por otra parte, es evidente que el internamiento en centro de trabajo no equivale a trabajos forzados, pues aquél se efectúa con una finalidad reeducadora y de rehabilitación, que nada tiene que ver con la naturaleza punitiva de estos últimos, con los que se persigue incrementar el padecimiento del reo con su dureza y, a menudo, con su inutilidad.

La manifiesta inconsistencia de las dos infracciones alegadas es tal que sólo el comprensible afán del recurrente por eludir el cumplimiento de las medidas impuestas, permiten explicar tan temeraria fundamentación de la misma. Del mismo modo la infracción del art. 24, que también se alega, en cuanto que prohíbe la indefensión y garantiza la asistencia de Letrado, resulta, en principio, carente de fundamento. El escrito de interposición del recurso de apelación fue presentado por Procurador y en la providencia del Juzgado de Peligrosidad de 29 de mayo se indican los nombres del Procurador y del Abogado que representaba y defendía al demandante.

Lo que, en principio, lleva a pensar que el decaimiento del recurso se debió exclusivamente a la no personación de los representantes legales del recurrente en tiempo y forma, como en efecto se confirma con la lectura del Auto de la Audiencia remitido por el recurrente no inicialmente sino en el trámite del art. 50.

De todo lo dicho se desprende no sólo la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, sino la temeraria fundamentación de ésta. De lo primero se deriva la resolución consistente en declarar inadmisible el recurso; de lo segundo, de acuerdo con el art. 95 de la LOTC, la imposición de costas y de una sanción de 25.000 pesetas.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, la imposición de las costas al recurrente y la sanción a éste de 25.000 pesetas, sin que, en consecuencia, sea necesario pronunciarse sobre la suficiencia del depósito constituido

para garantizar la suspensión acordada con fecha 28 de agosto de 1985, que dejamos sin efecto, y el depósito le será devuelto, librándose al efecto los despachos necesarios.

Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.