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AUTO 595/1985 ECLI:ES:TC:1985:595A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of legal representation and failure to exhaust administrative remedies.

Case Number AUTO 595/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible due to the applicant's failure to comply with procedural requirements. The applicant, acting pro se, was not represented by a lawyer or procurator and bypassed the mandatory administrative litigation path. The court ruled that the appeal could not proceed because the applicant neither met the representation standards nor exhausted the ordinary judicial channels required before seeking constitutional protection.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 43.1 LOTC: Constitutional appeals are inadmissible if the applicant fails to appear with a lawyer and procurator or if they bypass the ordinary administrative jurisdiction.

Keywords

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lack of legal representation exhaustion of remedies procedural inadmissibility constitutional appeal procurator requirement

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
La Sección, por providencia de 5 de junio pasado, puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión que regulan los arts. 50.1 b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer por medio del Procurador y bajo dirección de Abogado; la del art.
Art. 43.1 LOTC
Art. 81 LOTC
Art. 85.2 LOTC
El primero de allos -falta de representación y asistencia jurídica- porque pudiendo ser subsanado no lo ha sido conforme previene el art. 85.2 de la LOTC; el segundo, porque se ha acudido directamente al amparo constitucional, en lugar de hacerlo, previamente, al contencioso-administrativo, tal como previene el art.
art. 85.2 de la LOTC
El primero de allos -falta de representación y asistencia jurídica- porque pudiendo ser subsanado no lo ha sido conforme previene el art. 85.2 de la LOTC; el segundo, porque se ha acudido directamente al amparo constitucional, en lugar de hacerlo, previamente, al contencioso-administrativo, tal como previene el art.
art. 43.1 de la LOTC
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Full text

Sección Tercera. Auto 595/1985, de 18 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 364/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 364/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Francisco Sánchez Hernández.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Francisco Sánchez Hernández, que comparece por sí mismo, ha dirigido al excelentísimo señor Presidente del Tribunal un escrito por el que se dice interponer recurso de amparo exponiendo los siguientes hechos:

En 21 de enero de 1981 y 11 de enero de 1982 el Delegado Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó Resoluciones imponiendo al solicitante de amparo, como autor de determinadas faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, sendas multas por importe de 50.000 y 250.000 pesetas, respectivamente, así como la obligación de cesar en el uso de la vivienda como Colegio y dedicarla al uso para el que está destinada.

El solicitante de amparo interpuso sendos recursos de alzada que fueron declarados inadmisibles por resoluciones del Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fechas 25 de septiembre de 1981 y 7 de octubre de 1982. El motivo de la inadmisibilidad dado en ambas resoluciones es el de no haberse constituido o presentado aval bancario por el importe de la multa impuesta ni haberse justificado su consignación en la Caja General de Depósitos. De la documentación aportada se desprende que por Resolución de 31 de enero de 1985, el Subsecretario del mismo Departamento ministerial declaró la inadmisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra las anteriores resoluciones.

En la notificación de esta última resolución del recurso de reposición se hizo saber al solicitante de amparo que contra tal resolución podía interponer recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses. Finalmente el recurrente dice haberle sido notificado un requerimiento de la Recaudación de Tributos del Estado, sin dar cumplimiento a lo que preceptúa el art. 95 del Reglamento General de Recaudación, para que en el plazo de ocho días hábiles efectúe el pago de las cantidades que se indican. En el escrito se efectúan algunas apreciaciones sobre la actividad desarrollada en la vivienda y se dice que las declaraciones de inadmisibilidad de los recursos de alzada han sido contrarias a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

2. La Sección, por providencia de 5 de junio pasado, puso de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión que regulan los arts. 50.1 b), en relación con el 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no comparecer por medio del Procurador y bajo dirección de Abogado; la del art. 50.1 b), en relación con el 43.1, por no haberse seguido la vía judicial previa procedente. Se otorgó un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. En el plazo concedido, el Fiscal General del Estado presentó escrito en el que hace constar su total conformidad con las causas de inadmisión de la demanda puestas de manifiesto, ya que el recurrente acude ante el Tribunal por sí mismo, sin valerse de Procurador ni actuar bajo Letrado. Al mismo tiempo recurre un acto de la Administración sin hacer uso de los medios impugnatorios contemplados para ser ejercitados ante la jurisdicción ordinaria. Interesa se inadmita el presente recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Los dos motivos de inadmisión que fueron advertidos en nuestra providencia de 5 de julio subsisten en su integridad. El primero de allos -falta de representación y asistencia jurídica- porque pudiendo ser subsanado no lo ha sido conforme previene el art. 85.2 de la LOTC; el segundo, porque se ha acudido directamente al amparo constitucional, en lugar de hacerlo, previamente, al contencioso-administrativo, tal como previene el art. 43.1 de la LOTC, atendido que el amparo es una vía de garantía que entra en acción cuando están agotados sin éxito las vías ordinarias.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el amparo interpuesto por don Francisco Sánchez Hernández.

Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.