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AUTO 584/1985 ECLI:ES:TC:1985:584A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for pre-constitutional administrative rulings lacking effective judicial protection. The court rejects the claim that rights were violated by pre-1978 administrative decisions. The court rules that pre-constitutional acts cannot violate fundamental rights. The court finds the applicant unidentified in prior proceedings. The court concludes the amparo is inadmissible under LOTC Article 50.2.b).

Case Number AUTO 584/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo remedy inadmissible for challenging administrative rulings issued before the Constitution's entry into force. The applicant argued that pre-constitutional proceedings violated her right to effective judicial protection due to lack of identification and proper service. The court ruled that fundamental rights could not be infringed by acts predating the Constitution and that the applicant was not identifiable in the original proceedings.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 50.2.b) LOTC: Constitutional rights cannot be violated by judicial or administrative acts predating the Constitution's entry into force.

Keywords

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pre-constitutional acts effective judicial protection inadmissible amparo fundamental rights identification of parties

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
En consecuencia, resulta de toda evidencia que la presente demanda de amparo tiene un notorio, patente y claro contenido que justifica la decisión del Tribunal por manifiesta violación del derecho fundamental previsto en el art. 24.1 de la Constitución.
Art. 50.2.b) LOTC
artículo 24 de la Constitución
La parte recurrente cita como infringido el artículo 24 de la Constitución, y en el primer otrosí del escrito solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
artículo 24.1 de la Constitución
a.- El artículo 24.1 de la Constitución, cuyo contenido transcribe.
art. 24.1 de la Constitución
En consecuencia, resulta de toda evidencia que la presente demanda de amparo tiene un notorio, patente y claro contenido que justifica la decisión del Tribunal por manifiesta violación del derecho fundamental previsto en el art. 24.1 de la Constitución.

Cited Case Law

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AUTO 583/1985
Constitutional court dismisses amparo for lack of identifiable party under LOTC Art. 50.2 b).
AUTO 359/1987
Constitutional Court admits amparo for lack of effective judicial protection due to non-attendance in administrative proceedings.
SENTENCIA 97/1988
Constitutional court dismisses appeal due to lack of personal service and failure to prove standing for the construction company.
AUTO 111/2013
Constitutional court dismisses question of unconstitutionality due to identical prior ruling extinguishing the legal issue.
AUTO 104/2013
Constitutional question dismissed due to identical prior ruling declaring the same law unconstitutional. The court extinguished the question because its object had disappeared following a recent Supreme Court decision. The procedural outcome was the extinction of the constitutional question 5727-2011. The material facts involved a challenge to Article 2 of the Cantabria Land Planning Law regarding judicial execution conditions. The court decided to dismiss the question because the legal provisions were already ruled unconstitutional in STC 92/2013. This precedent established that a constitutional question ceases to exist if its subject matter has been resolved by a prior judgment. The ruling ensures legal certainty by preventing duplicate challenges to already invalidated norms. The court applied the principle of res judicata to constitutional questions regarding the same legal provisions. The outcome was the formal extinction of the constitutional inquiry without a new substantive analysis. The key issue was the disappearance of the question's object due to a prior constitutional ruling. The legal rule is that constitutional questions are extinguished when their object is resolved by a previous decision. The case involved the Cantabria Land Planning Law and the right to effective judicial protection. The court cited the Constitution and prior Supreme Court rulings to justify the extinction. The decision reinforces the finality of constitutional judgments on specific legal provisions. The keywords are constitutional question, extinction of object, prior ruling, land planning law, judicial execution, res judicata, constitutional certainty.

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Full text

Sección Segunda. Auto 584/1985, de 18 de septiembre de 1985. Recurso de amparo 890/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 890/1984

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales Don Cesáreo Hidalgo Señen, en nombre de Doña María Luisa Rodríguez de Hinojosa Trabaleda, recurre en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 19 de diciembre de 1984 para que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sala 1ª de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de diciembre de 1976, recaída en el recurso nº 169/1975 y la Sentencia dictada por la Sala 4ª de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1980, recaída en el recurso de apelación nº 44.335.

La parte recurrente cita como infringido el artículo 24 de la Constitución, y en el primer otrosí del escrito solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). También la parte recurrente en el segundo otrosí del escrito de demanda solicita la acumulación de este recurso al tramitado con el nº 671/ 84, también de la Sala 1ª y que fue promovido por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Sorribes Torra en representación de Don Jorge Xifra Heras.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en síntesis, los siguientes:

a) Doña María Luisa Rodríguez de Hinojosa Trabaleda es propietaria y titular registral del piso 9º, puerta 2ª, escalera B, de la finca nº 676 de la Avda. del Generalísimo Franco (hoy Avenida Diagonal) de Barcelona, cuya vivienda tiene inscrita a su nombre desde el día 6 de julio de 1976, en el Registro de la Propiedad nº 7 de los de Barcelona, con el n° 13.433, folio 20, libro 225.

b) El día 18 de diciembre de 1984 la parte recurrente ha tenido conocimiento casual de la existencia de las sentencias recurridas. La primera de estas resoluciones, es decir, la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1980 recaída en el recurso de apelación nº 44.335, señala que no había lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona y Materiales y Construcciones, S.A. (MYCSA), el primero sin comparecer ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de diciembre de 1976, que fue confirmada por el Tribunal Supremo, denegando las causas de inadmisibilidad y nulidad formuladas con la consiguiente estimación del recurso jurisdiccional interpuesto por Don Gregorio Rosales Arsuaga y Doña Mercedes Jesús-Montes Puig. En la primera instancia se había declarado la nulidad de la licencia municipal concedida por el Ayuntamiento de Barcelona a la Entidad apelante, en el expediente objeto de los Autos, para construir un edificio en la Avda. del Generalísimo Franco núms. 674-678, bloque J., procediendo por tanto la demolición de todo lo edificado en tal bloque en cuanto excediera su superficie edificable de los 12.960 m2 únicamente allí permitida.

c) Según la parte recurrente, dichas Sentencias culminan el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Gregorio Rosales Arsuaga y Doña Mercedes Montes Puig contra la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Barcelona a la empresa constructora y vendedora del inmueble afectado, es decir a Materiales y Construcciones, S.A. (MYCSA), en cuyos recursos 169/75 tramitado en primera instancia ante la Sala1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y 44.335 en grado de apelación ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, no se citó ni emplazó a la parte recurrente, ni a ninguno de los propietarios o titulares regístrales de los pisos y locales de la finca afectada por las sentencias referidas y, por consiguiente, al no haber tenido intervención alguna en los citados procedimientos, sin oportunidad de ser oída y de ejercitar los correspondientes, medios de defensa, en la medida en que dichas sentencias afectan gravísimamente, caso de ser ejecutadas, los legítimos derechos que le otorgan su condición de propietaria en el inmueble que ha de ser derribado y en el que habita con su esposo e hijos, ha quedado en una total y absoluta situación de indefensión jurídica vedada expresamente por el artículo 24.1 de la Constitución.

d) La situación descrita de total indefensión jurídica se ve agravada por cuanto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, confirmada por la del Tribunal Supremo, ocasiona a la actora una nueva situación de indefensión ya que las resoluciones recurridas son de imposible cumplimiento puesto que no determinan ni especifican las obras a demoler, ya que al ordenar que se "proceda a la demolición de todo el techo edificable en cuanto excede de 12.980 m2" se da lugar inevitablemente a una situación de contenido imposible y de imposible ejecución y cumplimiento en cuanto no se especifican, puntual y acabadamente, las partes o elementos constructivos de la edificación que han de ser objeto de demolición en función de la realidad existente.

En resumidas cuentas, la situación de la actora -prosigue la demanda- no puede ser mas penosa, ya que adquirió una vivienda de buena fe en 29 de marzo de 1976, la presenta en el registro el 6 de abril y la inscribe definitivamente a su nombre el 6 de julio de 1976; y entre tanto resulta que se está tramitando un recurso contencioso contra la licencia sin que por el Tribunal, por el Ayuntamiento de Barcelona y por la vendedora se le advierta y notifique la existencia de dicho procedimiento, ni tampoco las sentencias impugnadas .

3. Los fundamentos jurídicos en que se basa la parte recurrente son, en extracto, los siguientes:

a.- El artículo 24.1 de la Constitución, cuyo contenido transcribe.

b.- La defensa no será posible si los afectados por la sentencia que pone fin al proceso no comparecen, por no haber tenido conocimiento del mismo. De aquí que constituya una garantía esencial para los acusados, demandados o titulares de derechos e intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la sentencia, la notificación de la existencia del proceso, a fin de que puedan comparecer. La actora se refiere a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en este punto, con especial relevancia al régimen jurídico del emplazamiento en el proceso contencioso-administrativo. A este respecto la parte recurrente cita las siguientes Sentencias de este Tribunal: 20 de octubre de 1983 (S. 82/83), 20 de octubre de 1982, 23 de marzo de 1983 (S. 22/83), 31 de marzo de 1981, 31 de mayo de 1983 (S. 48/83) y 18 de noviembre de 1983 (S. 104/83), y 4, 8, 19 y 74 de 1984

4. La Sección 2ª de la Sala 1ª en Providencia de 30 de enero de 1985 acordó tener por interpuesto recurso de amparo por Doña María Luisa Rodríguez de Hinojosa y por personado y parte al Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Senén con quién se entenderían las siguientes diligencias.

Para decidir sobre la admisión del recurso la Sección acuerda esperar a que se reciban las actuaciones dimanantes del recurso de amparo nº 671/84 al que se solicita la acumulación de este recurso.

Finalmente, respecto a la acumulación y suspensión interesada y una vez que se decidiera sobre la admisión del recurso se acordaría lo procedente.

En nueva Providencia de 13 de marzo de 1985 la Sección, en el asunto de referencia, y habiéndose recibido las actuaciones del Tribunal Supremo, Audiencia Territorial y Ayuntamiento de Barcelona, reclamadas para surtir efecto en el recurso de amparo n° 671/84, acuerda dar vista de las mismas y de las del presente recurso al Ministerio Fiscal y al recurrente, a fin de que, dentro del plazo de diez días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación con el siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del mismo.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 27 de marzo de 1985 formula, en resumen, las siguientes alegaciones:

a) Se recurre en amparo contra la Sentencia de la -Audiencia de Barcelona de 13 de diciembre de 1976 y contra la del Tribunal Supremo que la confirmó de 30 de abril de 1980, por entender que, al no ser emplazada la recurrente de forma personal y directa, se le ha dañado en su derecho a defenderse procesalmente. Efectivamente, esta es la doctrina muy reiterada de este Tribunal: que la contradicción que está en la base de toda contienda judicial exige la convocatoria personal de los interesados, sin que baste los llamamientos edictales, como ocurre en el proceso contencioso-administrativo, según los artículos 60 y 64 de la Ley de su Jurisdicción.

b) Ocurre, sin embargo, que tal doctrina no es aplicable al caso que consideramos. La sentencia de instancia fue muy anterior a la Constitución y el proceso en apelación se inició y se tramitó en su mayor parte, incluida la práctica de la prueba, antes de la Constitución. La fuerza retroactiva de ésta no puede alcanzar a situaciones ya consumadas, como lo han sido los dos procesos que ahora se cuestionan en sus fallos. No lo permite la Disposición transitoria segunda de la LOTC.

c) No otro ha sido el criterio seguido por este Tribunal en ocasiones precedentes en que hubo de enfrentarse a asuntos de sustancial semejanza con el actual. Se trata del recurso de amparo 113/84, inadmitido por auto de 5 de mayo de 1984. Su fundamentación jurídica segunda es de plena aplicación al presente supuesto.

El Fiscal interesa del Tribunal Constitucional que declare la inadmisión del presente recurso por concurrir la causa recogida en el artículo 50.2.b) de su Ley Orgánica.

6. Don Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales y de Doña María Luisa Rodríguez de Hinojosa Trabaleda, formula por escrito de 28 de marzo de 1985 las siguientes alegaciones, de modo sucinto:

a) Resulta insólito que el titular del derecho subjetivo viva confiadamente sin tener la menor idea de que se ha incoado, se ha tramitado y se ha resuelto un proceso, en primera instancia y en apelación, del que depende la vida de su derecho, con las incalculables consecuencias de orden moral y patrimonial que de ello se derivan.

A la vista de lo anterior es obligado concluir que la parte recurrente tiene derecho de acuerdo con el artículo 24.1 de la Constitución y la doctrina establecida por este Tribunal Constitucional a ser emplazada personalmente en el proceso contencioso porque, en este caso, su derecho es a ser oída al margen de que sus alegaciones coincidan o no, entera o parcialmente, con cualquiera de las partes que hayan comparecido en dicho proceso.

b) La indefensión de la parte recurrente no queda desvirtuada por la circunstancias de haberse seguido el trámite previsto en el artículo 228 de la Ley de 12 de mayo de 1956, toda vez que, examinados los expedientes remitidos al Tribunal Constitucional, resulta de toda evidencia que sólo se dio vista del mismo por el Tribunal de Primera Instancia a las partes comparecidas en el recurso nº 169/75, es decir, al demandante Don Gregorio Rosales y a los demandados Ayuntamiento de Barcelona y MYCSA, entidad totalmente inoperante y prácticamente desaparecida como consecuencia de las avanzadas operaciones de liquidación ejecutadas en cumplimiento del Convenio aprobado en el expediente de suspensión de pagos que, a instancias de dicha Sociedad, se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia n° 10 de los de Barcelona.

Debiendo destacarse, a la vista de las actuaciones, que la Empresa MYCSA no evacuó el traslado que le fue conferido por la Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona mediante Providencias de 30 de abril y 21 de mayo de 1984, lo que demuestra indubitadamente el abandono de hecho del proceso, con la agravada indefensión que para la parte recurrente ello comporta.

c) En resumen, la parte recurrente no tuvo la menor idea ni conocimiento de los recursos -en primera instancia y apelación- que dieron lugar a las sentencias recurridas en el presente proceso de amparo, ni tampoco tuvo la menor noticia ni intervención en el incidente de inejecución de Sentencia, tramitado con arreglo al artículo 228 de la Ley de 12 de mayo de 1956 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y la Sociedad Promotora MYCSA, en la actualidad prácticamente inexistente. Tampoco puso en conocimiento de la parte recurrente en su condición de propietaria registral del edificio afectado, la existencia del repetido trámite de inejecución.

En consecuencia, resulta de toda evidencia que la presente demanda de amparo tiene un notorio, patente y claro contenido que justifica la decisión del Tribunal por manifiesta violación del derecho fundamental previsto en el art. 24.1 de la Constitución.

La parte solicitante del amparo insta de este Tribunal que acuerde la admisión del presente recurso para su trámite con arreglo a la Ley.

7. De las actuaciones recurridas resultan los siguientes datos de interés:

a) El recurso contencioso-administrativo número 169/75 se interpuso por escrito de 16 de abril de 1975, y se efectuó el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona el día 27 de mayo de 1975. La comparecencia de la sociedad Materiales y Construcciones, S.A., se produjo por escrito de 10 de junio de 1975. La demanda se formalizó por escrito de 10 de febrero de 1976.

b) En periodo probatorio, la representación de los recurrentes en el contencioso presentó un escrito de fecha 24 de mayo de 1976, por que se manifestaba que había comprobado en el Registro de la Propiedad nº 7 de Barcelona que la codemandada Material y Construcciones, S.A., haciendo caso omiso del requerimiento notarial que le dirigieron en 15 de octubre de 1973, había vendido cinco de los ocho departamentos (áticos dúplex) cuya demolición se insta en los autos a las siguientes personas que aparecen como titulares de los mismos: Doña Antonia Puig Castelló, Doña María Teresa Huguet Suñe, Don José Valls Colomer, Doña María Llimona Puig y Cénit, Cía. Española de Explotaciones, S.A. Continuaba diciendo la actora en el contencioso, que ninguno de los relacionados ha sido oido en los autos pese a resultar titulares regístrales del derecho que pueden resultar afectados por la Sentencia que recaiga, por lo que suplicaba a la Sala que, si lo estimaba procedente, con suspensión del curso de los autos, se notificara a los reseñados, con domicilio en los pisos 9º correspondientes, la existencia del procedimiento, dándoles vista de las actuaciones por término legal para que puedan comparecer en autos y alegar lo que estimen les convenga. Por Otrosí, solicitaba a la Sala ordenara la anotación preventiva de la demanda en las inscripciones de tres fincas registrales cuya total demolición tiene instada, dado que de resultas del juicio podía resultar afectado el contenido y extensión del derecho real o de propiedad que la codemandada ostenta en el Registro, así como también en su caso el derecho de terceros adquirentes.

c) Por Providencia de 20 de mayo de 1976 la Sala acordó que no había lugar a estimar las peticiones formuladas, toda vez que esta vía jurisdiccional (contencioso-administrativa) tiene carácter exclusivamente revisor del acto que se impugna.

d) La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona fue dictada en 13 de diciembre de 1976. Y por Providencia de 17 de diciembre de 1976 tuvo por interpuesto recurso de apelación, acordando emplazar a las partes.

e) Por Auto de 3 de mayo de 1977 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo acuerda formar el rollo de apelación y por Auto de 16 de noviembre de 1977 acordó recibir el pleito a prueba.

f) El escrito de instrucción de la apelante MYCSA es de 13 de junio de 1978; el Abogado del Estado solicitó se le tuviera por abstenido y apartado de la apelación por escrito de 17 de enero de 1979; el escrito de alegaciones de la parte apelada es de 28 de febrero de 1979.

g) Por Sentencia de 30 de abril de 1980, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación.

h) La Providencia de 16 de octubre de 1980, de la Sala de lo Contencioso de Barcelona ordena la ejecución de la Sentencia, y el día 22 de marzo de 1984 el Consejo Metropolitano de la Corporación de Barcelona aprueba una moción en la que se condiciona la declaración de interés público del edificio a que los propietarios afectados por la orden de derribo se comprometan a compensar el exceso edificado, con el techo correspondiente a las parcelas de la manzana pendiente de edificación (N y Z) por lo que, teniendo en cuenta tal moción, la Sala de Barcelona en Providencia de 20 de julio de 1984 requiere al Ayuntamiento y a MYCSA para que acrediten haber presentado en la Corporación Metropolitana de Barcelona el compromiso ante los propietarios afectados.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existe la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b.) de la LOTC, es decir si la demanda carece o no manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. A cuyo efecto hemos de examinar la vulneración alegada por el actor del artículo 24.1 de la Constitución.

2. El actor entiende que se ha producido la mencionada violación del art. 24.1 por estimar que debió ser emplazado directa y personalmente en el proceso contencioso y que, al no haberlo sido, se ha producido indefensión.

Para resolver esta cuestión debemos efectuar unas consideraciones previas acerca del artículo 24.1 de la Constitución y de la Jurisprudencia del Tribunal relativa a su interpretación, en cuanto interesa para la decisión del recurso.

a) El artículo 24.1 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión. Este derecho fundamental, según ha declarado el Tribunal, comprende el acceso a la tutela judicial, el de conseguir una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor, y el de obtener la ejecución de la Sentencia (Sentencia, entre otras, número 4/1984, de 23 de enero, "Boletín Oficial del Estado" de 18 de febrero, FJ 1).

b) En relación al derecho de acceso a la Justicia, el Tribunal ha puesto de relieve que el artículo 24.1 de la Constitución contiene un mandato implícito al legislador -y al intérprete- consistente en promover la defensa, en la medida de lo posible, mediante la correspondiente contradicción. Lo que conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso coadyuvantes-, siempre que ello sea factible, como puede ser cuando sean conocidos e identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso contencioso o del expediente (Sentencia número 9/1981, de 31 de marzo, "Boletín Oficial del Estado" de 14 de abril, FJ 6°). En esta línea de razonamiento, y sin perjuicio de precisiones ulteriores, el Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el "Boletín Oficial del Estado" (o en el de la Provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses (Sentencia núm. 62/1982, de 20 de octubre, "Boletín Oficial del Estado" de 17 de noviembre, FJ 3). A partir de estas Sentencias, el Tribunal ha declarado en múltiples ocasiones que es exigible el emplazamiento personal cuando los legitimados como parte demandada fueran conocidos e identificables a partir de los datos que figuran en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el expediente administrativo, o en la demanda, y que, en estos supuestos, la falta de dicho emplazamiento supone una vulneración del artículo 24.1 de la-Constitución; ello, con las precisiones que exponemos a continuación.

c) El Tribunal ha declarado también que tanto los recurrentes como la Administración se hallan obligados a manifestar al órgano judicial la existencia concreta o las causas de indeterminación, pues si conociendo las personas que ostentan los derechos discutidos se ocultan por una u otra razón a la Sala, evitando el debido emplazamiento directo y personal, el realizado subsidiariamente y por edictos vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, salvo que tuvieran esas personas demandadas o coadyuvantes conocimiento suficiente y fehaciente del proceso contencioso de referencia -sentencia 102/83 de 18 de noviembre-, lo que debe constar demostrado para destruir la presunción de ignorancia.

3. La doctrina expuesta nos permite ya entrar en el examen del artículo 24.1 de la Constitución que ha quedado vulnerado por las resoluciones impugnadas. A continuación, nos referimos separadamente a cada una de ellas:

a.- En cuanto a la Sentencia de la Sala 1ª de lo Constencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 13 de septiembre de 1976, resulta patente que no ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva. Ello es así, en primer lugar, porque todo el proceso y la sentencia se producen con anterioridad a la Constitución, por lo que mal podía vulnerar un derecho fundamental constitucional; en segundo término, porque la actora no era conocida ni identificable por la Sala a partir de los datos que constaban en el escrito de interposición, en el expediente adminitrativo o en la demanda; y, finalmente, porque tampoco se ha producido una ocultación de datos por la Administración o el recurrente en vía contenciosa, quien precisamente proporcionó a la Sala los datos relativos a las personas a las que entendió debía emplazarse de forma directa y personal, entre las que no se encontraba la solicitante del amparo.

b.- En cuanto a la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1980, resulta también claro que no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor. En primer lugar, porque la tramitación del recurso de apelación se inicia y realiza en buena parte con anterioridad a la Constitución, lo que plantea el problema de si procedía llevar a cabo el emplazamiento directo y personal una vez iniciado el trámite de instrucción y alegaciones. Pero, aún cuando la respuesta fuera afirmativa, siempre serían de aplicación las dos últimas razones expuestas en el párrafo anterior, es decir la de que la actora no era conocida ni identificable por la Sala, sin que, por otra parte, se hubiera producido una ocultación de datos por los recurrentes en vía contenciosa ni por la Administración demandada.

4. Las consideraciones anteriores conducen a la conclusión de que sí existe la causa de inadmisión establecida en el artículo 50.2. b) de la L0TC, lo que da lugar a que debamos declarar inadmisible el recurso. Esta inadmisibilidad da lugar por otra parte, a la improcedencia de tramitar tanto la acumulación como la pieza separada de suspensión, solicitadas por la actora.

En atención a todo lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.