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AUTO 453/1985 ECLI:ES:TC:1985:453A AI generated

Constitutional appeal dismissed as ordinary criminal trial facts fall outside constitutional review scope.

Case Number AUTO 453/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible a constitutional appeal challenging a criminal conviction based on the presumption of innocence. The appellant argued that the court required proof of voluntary withdrawal from a crime, violating constitutional rights, while the prosecution contended the withdrawal was forced by police arrival. The court ruled that factual evaluation and evidence assessment remain exclusive powers of ordinary judges, rendering the appeal devoid of constitutional content.

Legislator headnote

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Art. 24.2 Constitución; Art. 50.2 b) LOTC; Art. 117.3 Constitución: Constitutional appeals are inadmissible when they challenge ordinary judicial decisions on factual findings or evidence assessment, which fall exclusively within the jurisdiction of ordinary courts.

Keywords

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presumption of innocence voluntary withdrawal constitutional appeal ordinary jurisdiction factual evaluation Ley Orgánica Tribunal Constitucional criminal trial facts

Cited Legislation

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Art. 24.2 de la Constitución
La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, y en el otrosí del escrito de demanda solicita, con fundamento en el art.
Art. 50.2 b) de la LOTC
Y en este sentido la cuestión planteada por el recurrente carece de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.
Art. 117.3 de la Constitución
art. 24.2 de la Constitución
La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, y en el otrosí del escrito de demanda solicita, con fundamento en el art.
art. 3.3 del Código Penal
art. 117.3 de la Constitución
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Full text

Sección Primera. Auto 453/1985, de 3 de julio de 1985. Recurso de amparo 281/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 281/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Tomás Cuevas Villamañán, Procurador de los Tribunales, recurre en amparo ante este Tribunal Constitucional, en nombre y representación de don Eduardo Merchante Alcántara, por escrito de demanda que tiene entrada en el Registro General el día 1 de abril de 1985, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Sentencia de 14 de diciembre de 1984 del Juzgado de Instrucción de Cuenca y, consiguientemente, la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 7 de marzo de 1985, confirmatoria de la anterior. La parte recurrente considera que ha sido vulnerado el art. 24.2 de la Constitución en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, y en el otrosí del escrito de demanda solicita, con fundamento en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que se suspenda la ejecución de las Sentencias recurridas en amparo.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:

a) Por Sentencia de 14 de diciembre de 1984, en cuyo primer resultando consta que, puestos de acuerdo los acusados Teodoro Moyano García y Eduardo Merchante Alcántara, rompieron la ventanilla derecha de un turismo aparcado y cerrado y «penetraron en su interior para apropiarse de lo que les conviniera, desistiendo de inmediato, ignorando el motivo, siendo detenidos en el acto por la Policía», el Juzgado de Instrucción de Cuenca condenó a los acusados a unas penas de 30.000 y 40.000 pesetas de multa, respectivamente, con arresto sustitutorio para caso de impago, y al abono, mancomunada y solidariamente, de una indemnización de 2.940 pesetas, cantidad en que fueron valorados los daños ocasionados al vehículo.

b) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación por disconformidad con los hechos declarados probados y por infracción del art. 3.3 del Código Penal en cuanto que el voluntario desistimiento supone falta de responsabilidad, la Audiencia Provincial confirmó, por Sentencia notificada el 8 de marzo de 1985, la recaída en la Primera Instancia y declaró que «ese desistimiento, cuyos móviles se siguen ignorando, pero que muy bien pudo ser la pronta llegada de la Policía en su coche «Zeta» no se ha intentado probar que lo fuera voluntariamente o por el motivo que fuere, única posibilidad para poder quedar impune».

3. La fundamentación jurídica en que se basa el recurso de amparo consiste, sucintamente, en lo siguiente:

a) La Sentencia impugnada de la Audiencia Provincial es incorrecta y nula; incorrecta, porque exige la demostración de la voluntariedad del desistimiento, y nula, porque viola el derecho a la presunción de inocencia, ya que es inconcebible que una Sentencia reconozca el desistimiento y sin preguntarse la razón del mismo dicte un fallo condenatorio. El desistimiento no es, a juicio de la parte recurrente en amparo, una circunstancia que ha de probarse, sino una categoría: el que desiste no es autor ni, por tanto, responsable a no ser que se demuestre que su desistimiento no fue voluntario.

b) Al privar de relevancia al desistimiento y presuponer el animus lucrandi, en el actor, la mencionada Sentencia viola el derecho a la presunción de inocencia. Cuando no hay apoderamiento -afirma el recurrente-, porque hay desistimiento o porque nunca hubo ánimo de lucro, no existe otra alternativa que declarar la inocencia.

4. Por providencia de 17 de abril de 1985, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del mismo (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, a fin de que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 26 de abril de 1985, manifiesta que lo que se plantea en la demanda es una cuestión de Derecho penal sustantivo ajena por completo a la naturaleza del recurso de amparo, el cual no constituye una tercera instancia, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión ulterior de este Tribunal.

6. La representación del recurrente, en su escrito de 7 de mayo de 1985, reitera los argumentos contenidos en el escrito inicial de demanda, insistiendo en que del reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia en la Constitución y la supresión en el Código Penal de la presunción de voluntariedad de las acciones u omisiones penadas por la Ley, se deriva que la tentativa sólo será punible si el desestimiento no fue voluntario, lo que ha de ser probado. La falta de pruebas en este sentido obliga a concluir en el presente caso que, al condenar a su representado, los órganos judiciales han vulnerado el art. 24.2 de la Constitución.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La cuestión planteada en este recurso consiste en determinar si la resolución judicial recurrida, que es la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca el 7 de marzo de 1985, que confirma la Sentencia del Juzgado de Instrucción de 14 de diciembre de 1984, vulnera el art. 24.2 de la Constitución, en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia.

El recurrente alega que las resoluciones judiciales parten de la presunción de culpabilidad al exigir que él pruebe la voluntariedad de desistimiento.

De la Sentencia de la Audiencia Provincial se deduce, sin embargo, que los órganos judiciales han considerado que el desistimiento no fue voluntario, sino impuesto por las circunstancias -llegada de la Policía en su coche «Zeta» como consecuencia de la llamada telefónica que efectuara una testigo que vio el forzamiento del vehículo-, señalándose en la Sentencia que el recurrente no ha intentado contradecir tal conclusión mediante las oportunas pruebas.

Es en este contexto en el que ha de entenderse la afirmación del órgano judicial respecto a la necesidad de probar la voluntariedad del desistimiento. Y en este sentido la cuestión planteada por el recurrente carece de contenido constitucional e incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC. En efecto, como reiteradamente viene manifestando este Tribunal, la valoración de los hechos y la apreciación de la prueba, así como la interpretación de las normas aplicables, es de plena competencia de los Tribunales ordinarios, a quienes corresponde en exclusiva, según lo establecido en el art. 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de don Eduardo Merchante Alcántara, y en el archivo de las actuaciones,

sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y cinco.