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AUTO 376/1985 ECLI:ES:TC:1985:376A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to appoint a lawyer, violating procedural representation rules.

Case Number AUTO 376/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible because the petitioner failed to appoint a lawyer or procurator as required by law. Although the defect was deemed curable, the petitioner did not remedy it within the ten-day period or request official representation. Consequently, the court ruled that the lack of proper legal representation constituted a necessary ground for rejection under the relevant procedural statutes.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 81.1 LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if the petitioner fails to appoint a lawyer or procurator within the prescribed time, as proper legal representation is a mandatory prerequisite for admissibility.

Keywords

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constitutional appeal admissibility procedural representation requirement appointment of lawyer curable defect failure procurator appointment

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
81.1 de la LOTC, al no haberse subsanado su incumplimiento, se convierte en necesaria causa de inadmisión del recurso de amparo [arts. 50.1 b) y 81.1 de la LOTC].
Art. 81.1 LOTC
El requisito del art. 81.1 de la LOTC, al no haberse subsanado su incumplimiento, se convierte en necesaria causa de inadmisión del recurso de amparo [arts.
arts. 15, 24, 10 and 120.3 of the C.E.
art. 81.1 de la LOTC
El requisito del art. 81.1 de la LOTC, al no haberse subsanado su incumplimiento, se convierte en necesaria causa de inadmisión del recurso de amparo [arts.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 376/1985, de 5 de junio de 1985. Recurso de amparo 199/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 199/1985

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Julián Terán Alonso.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Julián Terán Alonso se dirigió a este Tribunal el 13 de marzo de 1985 afirmando presentar recurso de amparo contra la resolución del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1985, por infracción de los derechos que le vienen reconocidos en los arts. 15, 24, 10 y 120.3 de la C.E. El recurrente entiende que existe una «agresión del Estado contra mi persona que comenzó en 1967», agresión «que todavía continúa». Acompaña a su demanda fotocopias de diversos escritos.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 24 de abril, notificada al Ministerio Fiscal y al recurrente, a éste en Lista de Correos atendiendo a su petición, hizo constar que el recurso de amparo tiene que interponerse por Procurador, y al no haberlo hecho así don Julián Terán, su recurso ««pudiera ser inadmitido conforme al art. 50.1 b) en relación con el 81.1 de la LOTC», si bien, siendo el defecto subsanable, el recurrente podría comparecer en el plazo de diez días cumpliendo ese requisito.

El recurrente ha presentado un breve escrito en el que confusamente alude a que la Sala Segunda del Tribunal Supremo le ha denegado el nombramiento de un nuevo Abogado de oficio; alude también el recurrente a su situación perentoria sin domicilio por motivos de seguridad que le inducen a fijar para notificaciones la Lista de Correos y finalmente añade que «lo que se me pide por ese Tribunal, siéndome de todo punto tanto como imposible de aportarlo, dado el caso de que lo que se me pide es lo mismo que yo reclamo».

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El requisito del art. 81.1 de la LOTC, al no haberse subsanado su incumplimiento, se convierte en necesaria causa de inadmisión del recurso de amparo [arts. 50.1 b) y 81.1 de la LOTC]. El recurrente pudo comparecer por Procurador elegido por él, o solicitar a este Tribunal el nombramiento de oficio de quien hubiera de representarlo procesalmente y dirigir técnicamente su demanda. Cualesquiera obstáculo que el recurrente hubiera podido encontrar sobre tales materias en otros procesos ni le eximen del cumplimiento en éste de los citados requisitos de postulación y defensa, ni en principio habrían sido impedimento para obtener aquí la representación y defensa de oficio, si así la hubiera solicitado con causa justificada.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a cinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco.