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AUTO 351/1985 ECLI:ES:TC:1985:351A AI generated

Constitutional Court maintains suspension of autonomous order pending positive competence conflict resolution.

Case Number AUTO 351/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court maintained the suspension of a Cantabrian autonomous order regarding tour guide exams pending the resolution of a positive competence conflict. The State argued that lifting the suspension would cause irreparable harm to third parties who had already consolidated their positions under the disputed regulation. The Court ruled that the autonomous community could rely on national regulations to meet its needs, meaning no irreparable damage would occur if the suspension were lifted.

Legislator headnote

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Art. 161.2 C.E.; Art. 64.2 LOTC; The suspension of an autonomous norm in a positive competence conflict must be maintained only if irreparable or difficult-to-repair harm to third parties would result from its lifting, considering the preventive nature of the measure.

Keywords

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positive competence conflict suspension of norm irreparable damage autonomous community state regulation tour guide exams preventive measure

Cited Legislation

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Art. 161.2 C.E.
Por medio de otrosí, el Abogado del Estado solicita que de conformidad con el art. 161.2 de la C.
Art. 64.2 LOTC
Art. 65.2 LOTC
art. 64.2 de la LOTC
art. 65.2 de la LOTC
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Full text

Pleno. Auto 351/1985, de 23 de mayo de 1985. Conflicto positivo de competencia 883/1984. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la Orden de 24 de junio de 1984, de la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo de Cantabria, en el conflicto positivo de competencia 883/1984

En el asunto reseñado, el Pleno ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T.C.) el día 17 de diciembre de 1984, el Abogado del Estado, en representación del Gobierno, promueve conflicto positivo de competencia frente al Consejo de Gobierno de Cantabria en relación con la Orden de la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo, de 24 de junio de 1984, de convocatoria de exámenes para guías y guías-intérpretes, publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» el día 15 de agosto de 1984.

Por medio de otrosí, el Abogado del Estado solicita que de conformidad con el art. 161.2 de la C. E., se acuerde la suspensión de la vigencia y aplicación de la disposición impugnada.

2. Por providencia de 19 de diciembre siguiente, en que se admitió a trámite el conflicto, se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Presidente del Consejo de Gobierno de Cantabria, a los efectos de la presentación de alegaciones, comunicándole asimismo la suspensión de la vigencia y aplicación de la Orden impugnada desde la fecha de formalización del conflicto, de conformidad con el art. 64.2 de la LOTC.

Se acordó, asimismo, publicar la formalización del conflicto y la suspensión referida en los «Boletines Oficiales» del Estado y de Cantabria, lo que, según consta en las actuaciones, se llevó a efecto en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 7, de 8 de enero de 1985. No consta, sin embargo, la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

3. Por providencia de 24 de abril de 1985, y estando próxima la finalización del plazo de cinco meses a que se refiere el art. 65.2 de la LOTC, se acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la Orden impugnada en el presente conflicto. En el plazo otorgado, la representación del Estado solicita el mantenimiento de la citada suspensión por los graves perjuicios que podría ocasionarse a terceros en caso de posibles situaciones consolidadas, sin que exista por el contrario perjuicio para la Comunidad Autó- noma, que siempre puede acogerse a la normativa estatal. La representación del Consejo de Gobierno de Cantabria no formuló alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Según reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional, el mantenimiento o alzamiento de la suspensión de una norma autonómica en conflicto debe decidirse teniendo en cuenta el alcance de la misma y las consecuencias que podrían derivarse de una u otra medida tanto para los intereses públicos como para los particulares afectados, estimando como uno de los criterios relevantes la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que pudieran generarse; todo ello examinado desde el ángulo del carácter preventivo de la medida y sin prejuzgar la solución que en su día reclame la decisión de fondo.

2. En el presente caso, de la suspensión de la vigencia de la norma en tanto se resuelve el conflicto respecto a ella planteado no se infiere que pueda producirse un perjuicio irreparable o de difícil reparación, ya que la Comunidad Autónoma puede acogerse, en todo momento, para satisfacer sus necesidades de profesionales en el sector turístico a la actual regulación de ámbito nacional que la propia orden de convocatoria expresamente cita. De otra parte, y como señala el Abogado del Estado el levantamiento de la suspensión podría acarrear, eventualmente, si la Sentencia fuere estimatoria de lo pedido por el representante del Gobierno de la Nación, graves perjuicios para aquellas personas que hubiesen consolidado situaciones al amparo de la disposición recurrida.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de la Orden de 24 de junio de 1984 de la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo del Consejo de Gobierno de Cantabria.

Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.