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AUTO 323/1985 ECLI:ES:TC:1985:323A AI generated

Constitutional court dismisses amparo claiming lack of hearing due to appellant's failure to appear at appeal hearing.

Case Number AUTO 323/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible after finding the applicant failed to appear at the appeal hearing despite being legally summoned. The applicant argued this lack of notification violated Article 24 of the Constitution, but the court determined the summons was valid and the absence was solely attributable to the appellant's own inaction. Consequently, the court ruled that no constitutional violation occurred and the proceedings were archived.

Legislator headnote

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Art. 24 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to examine amparo claims where the alleged violation of trial guarantees stems from the applicant's own failure to appear at a hearing after being legally summoned.

Keywords

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Constitutional Court jurisdiction Right to be heard Failure to appear Valid legal summons Inadmissible amparo

Cited Legislation

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Art. 24 C.E.
La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Torrijos, y se fundamenta en una presunta violación del art. 24 de la C.
Art. 50.2 b) LOTC
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaran convenientes.
Art. 50 LOTC
En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaran convenientes.
Art. 976 L.E.Cr.
Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal, señala en su escrito de alegaciones, que la no citación que se denuncia para el acto de la vista de apelación tuvo su razón de ser en la no personación del apelado, a pesar de haber sido debidamente emplazado, de acuerdo con el art. 976 de la L.
art. 586.3 del Código Penal
art. 86.1 de la LOTC
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Full text

Sección Segunda. Auto 323/1985, de 14 de mayo de 1985. Recurso de amparo 8/1985. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 8/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 4 de enero de 1985 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional (T. C.) recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don Miguel Felipe Márquez Leal, contra Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Torrijos (Toledo), por la que se eleva la indemnización al perjudicado fijada en juicio de faltas por el Juzgado de Distrito.

2. El recurso de amparo se basa, en síntesis, en los hechos siguientes:

a) Con fecha 14 de enero de 1984, el Juzgado de Distrito de Torrijos, en juicio de faltas seguido por lesiones y daños de tráfico, dictó Sentencia por la que condenó al hoy demandante de amparo como responsable de una falta prevista y penada en el art. 586.3 del Código Penal, a la pena de 3.000 pesetas de multa, privación del permiso de conducir por un mes, a indemnizar a don Sandalio Fernández Dorado en la cantidad de 450.000 pesetas y al pago de las costas, absolviendo al señor Fernández Dorado de la falta que se le imputaba en el mismo procedimiento.

b) Contra la anterior Sentencia interpuso el señor Fernández Dorado recurso de apelación, en el que, con fecha 29 de mayo de 1984, el Juzgado de Instrucción de Torrijos dictó Sentencia, por la que, estimando la apelación interpuesta, se confirmó la resolución de instancia, salvo en la indemnización concedida al apelante, que se fijó en 1.043.543 pesetas.

c) Habiendo sido requerido por exhorto el señor Márquez Leal al pago de las cantidades a que había sido condenado, prestó, mediante escrito de fecha 13 de septiembre de 1984, recurso de nulidad de actuaciones, en el que señalaba no haber sido notificado de la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción y no haber sido citado para la vista del rollo de dicha apelación. En contestación a dicho escrito, se dictó por el Juzgado de Distrito de Torrijos, Auto de fecha 2 de noviembre de 1984, notificado el día 11 de diciembre siguiente, no admitiendo el recurso de nulidad planteado y acordando suspender la liquidación de las costas, hasta tanto no fuese notificada la Sentencia dictada en la segunda instancia, lo que hizo el mismo día 11 de diciembre de 1984.

3. La presente demanda de amparo se dirige frente a la referida Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Torrijos, y se fundamenta en una presunta violación del art. 24 de la C. E., en cuanto establece y fija el principio y el derecho que todo ciudadano tiene a no ser condenado sin haber sido previamente oído en el correspondiente juicio.

Dicha violación se habría producido, según se alega en el escrito de amparo, al no haber sido citado el señor Márquez Leal a la vista del mencionado rollo de apelación, en la que resultó condenado al pago de una indemnización mayor que la fijada por el juzgador de instancia.

4. Se solicita de este T. C. que declare la nulidad de la Sentencia que se impugna, dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Torrijos restableciendo al demandante de amparo en su derecho de asistir a la vista del rollo de dicha apelación.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acuerde la suspensión de todo acto de ejecución en los autos del correspondiente juicio de faltas.

5. La Sección, mediante providencia de 6 de febrero de 1985, acordó, según lo dispuesto en el art. 86.1 de la LOTC, practicar los siguientes requerimientos, para su cumplimiento dentro del plazo de diez días: a) al Juzgado de Instrucción de Torrijos, a fin de que remita las actuaciones originales o testimonio de ellas, relativas al rollo de apelación dimanante del juicio de faltas núm. 456/1982, del Juzgado de Distrito de dicha localidad, en el que se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 1984, y b) al Juzgado de Distrito de Torrijos, para que remita testimonio del emplazamiento practicado al recurrente en el citado juicio de faltas núm. 456/1982, para ante el Juzgado de Instrucción, con motivo de la apelación interpuesta por don Sandalio Fernández Dorado. En cuanto a la suspensión de la ejecución del acto recurrido, mediante la misma providencia se indicó que se acordaría lo procedente, una vez se decidiera sobre la admisión o no a trámite de la demanda.

6. Cumplidos los anteriores requerimientos, la Sección, mediante providencia de 13 de marzo de 1985, acordó hacer saber a la representación del recurrente la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión de carácter insubsanable: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., según lo establecido en el artículo 50.2 b) de la LOTC. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la citada LOTC, se concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, a fin de que, dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaran convenientes.

7. Dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal, señala en su escrito de alegaciones, que la no citación que se denuncia para el acto de la vista de apelación tuvo su razón de ser en la no personación del apelado, a pesar de haber sido debidamente emplazado, de acuerdo con el art. 976 de la L. E. Cr., lo que supone una dejación de derechos del propio apelado. Por ello, el Ministerio Fiscal interesa del T. C. que declare la inadmisión del recurso de amparo por entender que concurre el motivo indicado por nuestra anterior providencia.

8. Dentro del mismo plazo, el solicitante de amparo presenta sus alegaciones en las que reitera, básicamente, las ya formuladas en su escrito inicial de amparo, y solicita la admisión de éste, dictándose en su día Sentencia que acuerde otorgar el amparo solicitado.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Dando cumplimiento a los requerimientos formulados por providencia de esta Sección, el Juzgado de Distrito de Torrijos y el Juzgado de Instrucción de la misma localidad han remitido a este T. C. los testimonios solicitados. De ellos, se deduce, por lo que se refiere a la falta de citación alegada por el hoy demandante de amparo, que éste fue emplazado a la apelación, en los términos previstos por el art. 976 de la L. E. Cr. mediante notificación realizada por agente judicial el día 13 de marzo de 1984.

Que el solicitante de amparo no se personase como parte a la apelación y no acudiera, dentro del plazo de cinco días conferido para hacer uso de su derecho ante el Juzgado de Instrucción es, por tanto, circunstancia a él sólo imputable. El emplazamiento a la apelación fue realizado en legal forma. Por tanto, de los términos que se establecen en el art. 50.2 b) de la LOTC, resulta manifiesta la inexistencia de la vulneración que se alega por el recurrente respecto a las garantías que se contienen en el art. 24 de la C. E.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don Miguel Felipe Leal, así como que no es

necesario pronunciarse sobre la petición de suspensión del acto recurrido, y se acuerda el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de mayo de mil novecientos ochenta y cinco.