Legislator Case Law & Legislation
AUTO 281/1985 ECLI:ES:TC:1985:281A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo against state budget law due to lack of direct citizen standing.

Case Number AUTO 281/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible an amparo filed by a public official against specific articles of the 1985 State Budget Law. The applicant argued that the new passive salary system violated his constitutional rights and caused inequality. The court ruled that citizens lack direct standing to challenge laws via amparo, reserving such review for specific legislative bodies.

Legislator headnote

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Art. 162.1 b) C.E.; Art. 41.2 LOTC: The amparo remedy does not grant citizens direct standing to challenge the constitutionality of laws, which remains the exclusive domain of designated organs.

Keywords

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constitutional standing amparo admissibility state budget law direct citizen challenge legislative immunity

Cited Legislation

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Art. 162.1 b) C.E.
Aunque la Ley es, evidentemente, una disposición emanada del Poder Legislativo, su impugnabilidad está reservada sólo a los órganos o partes de órgano enumerados en el art. 162.1 a) de la Constitución desarrollado por el art.
Art. 161.1 a) C.E.
El art. 161.1 a) de la Constitución atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley.
Art. 41.2 LOTC
La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dispone, a su vez (art. 41.2) que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los Poderes Públicos.
Art. 32 LOTC
Art. 55.2 LOTC
art. 32 de la LOTC
art. 55.2 de la LOTC
art. 4.2 de la LOTC
Carece por tanto de competencia el Tribunal para conocer de la pretensión deducida en este caso por el señor Narbón Sánchez y, por tanto, en uso de la facultad que otorga el art. 4.2 de la LOTC procede declararlo así.
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Full text

Sección Segunda. Auto 281/1985, de 24 de abril de 1985. Recurso de amparo 191/1985. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 191/1985

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

Único.

Don Eduardo Narbón Sánchez, funcionario del Estado, presentó en el Registro del Gobierno Civil de La Coruña un escrito que ha tenido entrada en este Tribunal el día 12 de marzo de 1985, por el que dice elevar al Tribunal Constitucional conforme al art. 162.1 b) de la Constitución, recurso de amparo frente a diversos artículos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 1985 relativos a los haberes pasivos de los funcionarios que, a su juicio, lesionan sus derechos y bienes constitucionalmente protegidos, dando lugar a la indefensión, distinto trato ante la Ley, desigualdad entre grupos e individuos que los forman, asignación no equitativa de los recursos públicos y, en consecuencia, redistribución menos equitativa de la renta.

Alega el recurrente, en su condición de funcionario público, que el nuevo sistema de clases pasivas conduce a una expropiación de sus únicos bienes (sueldo y, en breve plazo, la pensión de jubilación) y derechos (las normas vigentes en el momento de toma de posesión de su cargo de funcionario), con vulneración del art. 33.3 de la C.E., así como de otros preceptos fundamentales como son, los arts. 24, 9.2, 14, 31.2, 40.1 y 50 de la C.E.

Solicita la aceptación a trámite del recurso y que, apreciando el Tribunal los motivos de inconstitucionalidad de los artículos contenidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.985, que establece el cambio en el sistema de clases pasivas del Estado, se disponga su supresión o la modificación de su contenido

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 161.1 a) de la Constitución atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer del recurso de inconstitucionalidad contra Leyes y disposiciones normativas con fuerza de Ley. Este recurso constituye, como es obvio, una vía procesal distinta de la del recurso de amparo regulado en el párrafo b) del mismo artículo y apartado, que se remite para el establecimiento de los casos en que ésta proceda y la forma de ejercerlo, a lo dispuesto por la Ley.

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dispone, a su vez (art. 41.2) que el recurso de amparo constitucional protege a los ciudadanos frente a las violaciones originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los Poderes Públicos. Aunque la Ley es, evidentemente, una disposición emanada del Poder Legislativo, su impugnabilidad está reservada sólo a los órganos o partes de órgano enumerados en el art. 162.1 a) de la Constitución desarrollado por el art. 32 de la LOTC y sustraido por tanto, al ataque directo de los ciudadanos, los cuales, sin embargo, cuando invoquen un derecho o interés legítimo, podrán reaccionar contra los actos de aplicación de la Ley e indirectamente poner así en cuestión la validez de ésta, que incluso podrá ser declarada a través del procedimiento previsto en el art. 55.2 de la LOTC. Esta configuración constitucional y legal del recurso de amparo, determina también la competencia del Tribunal Constitucional.

Carece por tanto de competencia el Tribunal para conocer de la pretensión deducida en este caso por el señor Narbón Sánchez y, por tanto, en uso de la facultad que otorga el art. 4.2 de la LOTC procede declararlo así.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado que procede declarar la incompetencia del Tribunal para conocer del recurso directo contra la Ley de Presupuestos Generales del Estado formulado por don Eduardo Narbón Sánchez. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.