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AUTO 274/1985 ECLI:ES:TC:1985:274A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to appoint a lawyer within the statutory time limit.

Case Number AUTO 274/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible because the petitioner failed to appoint a lawyer within the granted deadline. The applicant, Juan Castro de la Torre, sought compensation for the loss of a military order but was not represented by a procurator or legal counsel as required by law. The court ruled that this procedural defect caused the expiration of the remedy without needing to examine the merits of the claim.

Legislator headnote

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Art. 81.1 LOTC; Art. 85.2 LOTC: Failure to comply with the requirement of legal representation within the specified period results in the expiration of the constitutional appeal.

Keywords

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constitutional appeal legal representation procedural defect expiration of remedy Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 81.1 LOTC
Art. 85.2 LOTC
Art. 50 LOTC
Art. 43.1 LOTC
50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 43.1, in fine, del mismo texto legal]; b) deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art.
Art. 9.3 Constitution
Art. 33.3 Constitution
9.3 de la Constitución, añadiendo que la decisión de la Asamblea de la Orden mencionada vulnera de alguna manera el art. 33.3 de la misma Carta fundamental.
art. 9.3 de la Constitución
art. 50 de la LOTC
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Full text

Sección Segunda. Auto 274/1985, de 24 de abril de 1985. Recurso de amparo 34/1985. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 34/1985

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 14 de enero de 1985, don Juan Castro de la Torre solicita que se le abonen los atrasos incrementados en los intereses legales y el ingreso mensual en nomina para el futuro, correspondientes a la Cruz de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, que le fue concedida por Orden ministerial de 5 de octubre de 1959 y cuya Asamblea le dio de baja de la misma por acuerdo de 5 de febrero de 1970.

2. Según el demandante, aparte de que tal acuerdo no fue publicado y se funda en hechos anteriores a la concesión de la mencionada distinción, la desposesión de la citada Cruz equivale a una sanción retroactiva, no favorable o restrictiva, prevista en el art. 9.3 de la Constitución, añadiendo que la decisión de la Asamblea de la Orden mencionada vulnera de alguna manera el art. 33.3 de la misma Carta fundamental.

3. Por providencia del pasado día 20 de febrero la Sección acordó tener por recibido el escrito del señor Castro, así como hacerle saber la concurrencia del motivo de inadmisión de carácter subsanable consistente en la falta de postulación, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, según lo dispuesto en el art. 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), por lo que, en virtud de lo dispuesto en el art. 85.2 de la citada Ley Orgánica, se concedió al recurrente un plazo de diez días, a fin de que, dentro del mismo, procediera a la subsanación del defecto procesal indicado, advirtiéndole que, verificada dicha subsanación, se podría pasar al trámite de inadmisión que establece el art. 50 de la LOTC, por la posible concurrencia de los siguientes motivos de carácter insubsanable: a) ser la demanda defectuosa al no haberse agotado la vía judicial procedente [art. 50.1 b) de la LOTC, en relación con el art. 43.1, in fine, del mismo texto legal]; b) deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional [art. 50.2 a)], y c) carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50 2 b) de la LOTC].

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Transcurrido ampliamente el plazo concedido al recurrente en providencia del pasado día 20 de febrero sin que el mismo procediera a subsanar el defecto de falta de postulación, esta circunstancia produce, conforme a una ya reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la caducidad del recurso, sin necesidad de entrar a examinar los otros posibles motivos de inadmisión de la demanda, pues, en realidad, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de la admisión del recurso de amparo.

En consecuencia, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de demanda formulado por don Juan Castro de la Torre, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco.