Legislator Case Law & Legislation
AUTO 214/1985 ECLI:ES:TC:1985:214A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for military amnistia benefits denial based on lack of professional status. The court rejects the claim of equality violation. The court holds that the administrative and judicial bodies correctly applied the law without violating constitutional rights.

Case Number AUTO 214/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional amparo inadmissible for lack of admissibility grounds. The applicant, a former military volunteer, argued that denying him benefits under the Amnesty Law violated his right to equality under Article 14 of the Constitution. The court found that the administrative and judicial authorities correctly applied the law based on the applicant's lack of minimum service time, a matter of legal qualification reserved for ordinary courts. Consequently, the court ruled that the applicant's subjective claims of discrimination were unfounded and did not justify constitutional intervention.

Legislator headnote

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Art. 14 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC; Art. 117.3 C.E.: The Constitutional Court cannot review legal qualifications made by administrative or judicial bodies, and subjective claims of discrimination without legal basis do not constitute a violation of the right to equality.

Keywords

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constitutional amparo inadmissibility right to equality article 14 military amnesty law benefits legal qualification review prohibition subjective discrimination claims ordinary court jurisdiction professional military status

Cited Legislation

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Art. 14 C.E.
La vulneración alegada del derecho a la igualdad ante la Ley contenido en el art. 14 de la C.
Art. 50.2 b) LOTC
C.), de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días para formular alegaciones.
Art. 117.3 C.E.
Real Decreto-ley 6/1978
y el reconocimiento de la profesionalidad militar del demandante antes del 18 de julio de 1936, a los efectos de la aplicación de los beneficios del Real Decreto-ley 6/1978.
Ley 10/1980, de 14 de marzo
Ley 37/1984, de 22 de octubre

Cited Case Law

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Auto de 31 de octubre de 1984, R. A. 540/1984
Sentencia 28/1982, de 26 de mayo
540/1984) no correspondería a este Tribunal Constitucional, ni tampoco siquiera a los órganos administrativos o judiciales competentes, sino al legislador, adoptar una decisión en este orden, como se recoge en nuestra Sentencia 28/1982, de 26 de mayo, y 63/1983, de 20 de julio.
Sentencia 63/1983, de 20 de julio
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Full text

Sección Segunda. Auto 214/1985, de 27 de marzo de 1985. Recurso de amparo 815/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 815/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 23 de noviembre de 1984, la Procuradora de los Tribunales doña María Cruz Gómez-Trelles y Peláez, en nombre y representación de don Marcelino López Ocampointerpone recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de julio de 1984 -notificada, al parecer, el 29 de octubre- que confirma las Resoluciones del Ministerio de Defensa de 23 de marzo y 14 de junio de 1982, solicitando la nulidad de las mismas por infracción del art. 14 de la C. E. y el reconocimiento de la profesionalidad militar del demandante antes del 18 de julio de 1936, a los efectos de la aplicación de los beneficios del Real Decreto-ley 6/1978.

2. Los hechos que se aducen como antecedentes son los siguientes:

El ahora recurrente, que ingresó como voluntario en el Ejército el 1 de septiembre de 1934, siendo condenado y expulsado posteriormente por luchar en zona republicana, solicitó la aplicación de los beneficios de la legislación sobre amnistía política relativa a los militares que lucharon en dicha zona.

La petición fue resuelta negativamente por las Resoluciones del Excelentísimo Señor Ministro de Defensa de 23 de marzo de 1982 y 14 de junio de 1982. Acudió el interesado a la jurisdicción contencioso-administrativa, que confirmó las mencionadas resoluciones, agotando la vía judicial previa.

La vulneración alegada del derecho a la igualdad ante la Ley contenido en el art. 14 de la C. E. se fundamenta, a juicio del demandante, en que tanto la Administración como la Audiencia Nacional le han denegado los beneficios que prevé el Real Decreto-ley 6/1978, basando tal negativa en la no consideración del recurrente como militar profesional antes del 18 de julio de 1936.

3. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder un plazo de diez días para la subsanación del motivo de inadmisión consistente en la no presentación de las copias de las resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa, a las que hace referencia el recurso.

Subsanado por el recurrente el defecto antes señalado, por providencia de 16 de enero de 1985 se acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo el posible motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en la carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (T. C.), de conformidad con lo prevenido en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días para formular alegaciones.

4. Dentro de dicho plazo, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, interesando de este Tribunal Constitucional la declaración de inadmisión del amparo impetrado, de conformidad con los arts. 86.1 y 50.1 b) de la LOTC.

Con cita de una serie de resoluciones antecedentes de este Tribunal Constitucional relativas a temas análogos al planteado en este recurso, entiende el Ministerio Fiscal que se trata de traer a este Tribunal una materia de legalidad ordinaria, sin que puedan alcanzar dimensión constitucional las discrepancias del recurrente respecto a la interpretación que de la normativa vigente hace la Audiencia Nacional en resolución fundada y motivada, de acuerdo con su competencia, sin que pueda apreciarse vulneración alguna del derecho a la igualdad.

5. Por su parte, el demandante reitera su tesis relativa a la infracción por la Sentencia recurrida del principio constitucional inserto en el art. 14 de la C. E., al aplicar con un criterio -raíz de discriminacion- de absoluta rigidez el contenido del art. 1 del Real Decreto-ley 6/1978, lo que lleva a una situación injusta, superada en la actualidad por la reciente Ley 37/1984 y una Sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 7 de mayo de 1984.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que ha de examinarse y resolverse en el presente Auto no puede ser otra que la de si la Audiencia Nacional, al dictar Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por el ahora demandante contra las Resoluciones del Ministerio de Defensa de 23 de marzo y 14 de junio de 1982, que denegaron la aplicación al recurrente de los beneficios del Real Decretoley 6/1978 ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad y a la interdicción de toda discriminación en razón a los supuestos que se contienen en el art. 14 de la C. E. Tal infracción tendría su origen, según el demandante, en la respuesta negativa que dieron a su petición tanto el órgano administrativo competente como la Audiencia Nacional, que confirmó las resoluciones mencionadas.

2. Ciertamente, lo único que se desprende, en primer lugar, de los actos administrativos impugnados es que el interesado no reunía los requisitos exigidos por las normas legales vigentes (Real Decreto-ley 6/1978 y Ley 10/1980, de 14 de marzo) para poder acreditarle los beneficios contenidos en las mismas, por lo que se procedió a denegar su petición. Al acudir a la jurisdicción contenciosa, la Audiencia Nacional realiza un preciso y motivado análisis de los hechos y del Derecho aplicable, en términos que no dejan lugar a duda alguna sobre la inaplicabilidad al interesado de los beneficios del Real Decreto-ley 6/1978, ya que no pudo alcanzar el estatus profesional en el ejército por carecer del requisito de tiempo mínimo de servicio exigido conforme a la legislación entonces vigente: todo ello sin que aparezca en momento alguno referencia o mención a principio o derecho constitucional vulnerado, lo cual deja bien a las claras que la actuación administrativa y judicial ha discurrido en puros términos de legalidad, en cuyo terreno, como tantas veces ha dicho este Tribunal Constitucional, no le es lícito entrar a revisar las calificaciones o consideraciones de mera legalidad, que corresponden en exclusiva y por imperativo constitucional a los Tribunales de Justicia (art. 117.3 de la C. E.).

3. La apelación que formula el demandante al principio de igualdad, en términos no del todo claros, parece encaminada a un propósito que apunta a la ampliación del ámbito personal de las llamadas normas de amnistía, pero como también ha señalado este Tribunal Constitucional (Auto de 31 de octubre de 1984, R. A. 540/1984) no correspondería a este Tribunal Constitucional, ni tampoco siquiera a los órganos administrativos o judiciales competentes, sino al legislador, adoptar una decisión en este orden, como se recoge en nuestra Sentencia 28/1982, de 26 de mayo, y 63/1983, de 20 de julio.

Así las cosas, las consideraciones que efectúa el recurrente en orden a la discriminación que provocan las normas en vigor no pasan de ser criterios subjetivos que, por cierto, no encuentran respaldo alguno en la reciente Ley 37/1984, de 22 de octubre, que mantiene en todos sus términos el ámbito personal y temporal de los afectados por el Real Decreto-ley 6/1978 y Ley 10/1980, de 14 de marzo, al tiempo que prevé la concesión de determinados beneficios a los militares profesionales que ingresaron al servicio de la República en el período comprendido entre el 18 de julio de 1936 y el 1 de abril de 1939.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado inadmitir el presente recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.