Legislator Case Law & Legislation
AUTO 160/1985 ECLI:ES:TC:1985:160A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content regarding labor law appeal limits.

Case Number AUTO 160/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by Rafael Montoro Martín against a labor judgment that barred further appeals due to low monetary value. The applicant argued this violated his right to effective judicial protection and equality under the Constitution, while the Public Prosecutor contended that legislative discretion on appeal thresholds is constitutionally permissible. The Court ruled that the Constitution does not mandate a double-instance system for all civil or labor cases and that monetary limits on appeals do not constitute unreasonable discrimination.

Legislator headnote

AI generated

Art. 24 CE; Art. 14 CE: The Constitution does not guarantee a double-instance system for all proceedings, and the legislature may establish monetary thresholds for appeals without violating the principle of equality or effective judicial protection.

Keywords

AI generated
effective judicial protection double instance system monetary appeal limits labor procedure law constitutional equality principle lack of content legislative discretion

Cited Legislation

AI generated
Art. 24 CE
La existencia de al menos un recurso contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo es condición indispensable para que se den las «debidas garantías» del art. 24.2.
Art. 14 CE
Fundamenta su pretensión en que el citado artículo, así como la declaración de la Magistratura que en él se apoya, vulneran los arts. 14 y 24 de la Constitución (C.
Art. 50.2 b) LOTC
Por ello, interesa el Ministerio Fiscal de este Tribunal la desestimación de la demanda, en virtud del art. 50.2 b).
art. 24.2 de la Constitución
El sistema de recurso establecido en nuestro ordenamiento cumple la función de constituir garantía, y la falta de recurso aquí vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva que garantiza el mencionado art. 24.2 de la Constitución.
art. 14 de la Constitución
Ello no supone discriminación con respecto a otras situaciones procesales, y no se opone, pues, al invocado art. 14 de la Constitución.

Cited Case Law

AI generated
Sentencia del Pleno 3/1983
Sala Primera 14/1983
Sala Segunda 46/1984
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 160/1985, de 6 de marzo de 1985. Recurso de amparo 879/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 879/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Rafael Montoro Martín.

AUTO

I. Antecedentes

1.

a) Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 14 de diciembre de 1984, don José Castillo Ruiz, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Rafael Montoro Martín contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Granada de 6 de noviembre de 1984, en autos de reclamación de cantidad contra el Organismo Autónomo de Aeropuertos. Pide que se reconozca el derecho del recurrente a interponer recurso de suplicación contra la referida Sentencia y que se declare la inconstitucionalidad del art. 153 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

b) La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: La Sentencia impugnada desestimó una reclamación de cantidad formulada por el hoy solicitante de amparo contra el Organismo Autónomo de Aeropuertos. La notificación de la Sentencia señala que contra la misma no cabe recurso alguno.

c) Los fundamentos jurídicos de la demanda son los siguientes:

El art. 153 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral excluye del recurso de suplicación la Sentencia impugnada, por ser la cuantía litigiosa de la reclamación inferior a 100.000 pesetas. Afirma el recurrente que «se postula la inconstitucionalidad del referido artículo». Fundamenta su pretensión en que el citado artículo, así como la declaración de la Magistratura que en él se apoya, vulneran los arts. 14 y 24 de la Constitución (C.

E.). El límite cuantitativo establecido para recurrir no tiene justificación razonable. La existencia de al menos un recurso contra las Sentencias de la Magistratura de Trabajo es condición indispensable para que se den las «debidas garantías» del art. 24.2. El sistema de recurso establecido en nuestro ordenamiento cumple la función de constituir garantía, y la falta de recurso aquí vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva que garantiza el mencionado art. 24.2 de la Constitución. Finalmente el tope económico fijado entraña una discriminación, ex art. 14 de la C. E.

2. La Sección, por providencia de 30 de enero de 1985, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la misma Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

3. En escrito ingresado en este Tribunal el 18 de febrero, el recurrente insistió en la argumentación de la demanda, entendiendo la expresión del art. 24.2 de la C. E. «proceso... con todas las garantías» en el sentido de que implica el derecho, al menos tratándose de Sentencias, a la posibilidad de interponer un recurso ante los Tribunales superiores. Siendo el principio general de nuestro enjuiciamiento civil el de la recurribilidad de las Sentencias dictadas en primera instancia en juicios declarativos, no hay fundamento lógico a la exclusión que del recurso se aplica a los procesos laborales, exclusión que a su juicio conculca el principio de igualdad del art. 14 de la C. E., preminente en nuestro ordenamiento. De ahí que a su entender la demanda tenga contenido constitucional y deba concederse el amparo solicitado.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el día 15 de febrero, aduce que la jurisprudencia de este Tribunal es terminante al sentar que el derecho a acceder a la Justicia no exige en sí mismo el doble enjuiciamiento, salvo en materia penal, quedando la existencia de la doble instancia confiada con carácter general al legislador, el cual puede limitar o restringir el acceso al recurso en virtud de exigencias diversas, sin que quede afectado el derecho fundamental del art. 24.1 de la C. E.

No infringe, por otra parte, el principio de igualdad del art. 14 de la C. E., según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -añade el Ministerio Fiscal-, la limitación del acceso a los recursos sobre la base de la cuantía de las pretensiones deducidas en el proceso. El legislador es libre para determinar un límite dinerario, siempre que lo haga de manera ponderada y racional, en función de las necesidades jurídicas y la estructura de los Tribunales de Justica para un control selectivo de la legalidad. Por ello, interesa el Ministerio Fiscal de este Tribunal la desestimación de la demanda, en virtud del art. 50.2 b).

II. Fundamentos jurídicos

1. En reiteradas ocasiones ha afirmado este Tribunal que del art. 24 de la C. E. no se deduce en modo alguno la necesidad de una segunda instancia en todos los procesos civiles, contencioso-administrativos y laborales, y que corresponde por ello a la libertad conformadora del legislador establecer el sistema de recursos que estime conveniente, el cual, en materia laboral, puede llevar a la inexistencia de recursos o al condicionamiento de éstos al cumplimiento de determinados requisitos.

Baste referirnos al respecto a las Sentencia; del Pleno de este Tribunal 3/1983, de 25 de enero, («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero; fundamento jurídico 4); de la Sala Primera 14/1983, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 23 de marzo; fundamento jurídico 4), y de la Sala Segunda 46/1984, de 28 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 25 de abril, fundamento jurídico 1). De ahí que no quepa hablar de la pretendida vulneración de un derecho a la doble instancia supuestamente basado en el art. 24.2 de la C. E.

2. Por lo que respecta a la violación del principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la C. E., no se advierte que carezca de justificación razonable la opción del legislador de optar, en la regulación del recurso de suplicación, estableciendo un determinado límite por razón de la cuantía o de otros criterios. Ello no supone discriminación con respecto a otras situaciones procesales, y no se opone, pues, al invocado art. 14 de la Constitución.

De todo ello resulta que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso.

Madrid, a seis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.