Constitutional Court ratifies suspension of Navarre transport decree in positive competence conflict.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court ratified the suspension of specific articles in the Navarre Foreal Decree 24/1984 within a positive competence conflict initiated by the State Government. While the Navarre Government did not oppose the suspension, the State argued that lifting it would cause irreparable harm to national transport itineraries. The Court decided to maintain the suspension because the Navarre authorities offered no arguments regarding potential forale interests harmed by the delay.
Legislator headnote
AI generatedArt. 161.2 of the Constitution; The automatic suspension of a norm invoked by the State Government must be ratified or lifted within five months based on a weighing of adverse consequences, and if the regional government remains silent on potential harms, the suspension is maintained.
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Pleno. Auto 125/1985, de 21 de febrero de 1985. Conflicto positivo de competencia 652/1984. Ratificando la suspensión, previamente acordada, de diversos preceptos del Decreto Foral 24/1984, de la Diputación Foral de Navarra, en el conflicto positivo de competencia 652/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El Gobierno de la Nación, representado y bajo la dirección letrada del Abogado del Estado planteó el 3 de septiembre de 1984, conflicto positivo de competencia, haciendo expresa innovación del art. 161.2 de la Constitución, contra el Decreto Foral 24/1984, de 18 de abril, «por el que se regula el régimen jurídico del otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de mercancias y viajeros por carretera para vehículos con residencia en Navarra, en cuanto regula el régimen de las autorizaciones de ámbito superior al del territorio foral, en particular: el art. 3.2 (autorización de transportes de mercancías para vehículos pesados de ámbito nacional); art. 3.7 (autorizaciones de ámbito nacional); art. 5.9 b), párrafo 6.° (autorizaciones de ámbito nacional para vehículos ligeros); art 11 b) (autorizaciones para vehículos con menos de 10 plazas, incluida la de conductor, sin radio de acción limitado), y art. 12, reglas segunda y tercera (autorizaciones con radio de acción nacional).
2. Por providencia del 5 de septiembre se tuvo por planteado el conflicto, con los efectos del art. 161.2 de la Constitución; y dado el traslado al Gobierno de Navarra, se personó en su nombre el Abogado don José Lecumberri Jiménez, que se opuso al conflicto por extemporaneidad o, en otro caso, para que entrando en el fondo se declare que los preceptos impugnados del Decreto Foral no están viciados de incompetencia por haber actuado Navarra dentro de las facultades y competencias que ostenta y tiene reconocidas.
3. Por providencia del 16 de enero del corriente, se acordó oír al Gobierno de la Nación, a través de su representación en el conflicto, y a la representación de Navarra acerca de la suspensión. Sólo el Abogado del Estado ha presentado alegaciones el 29 de enero, pidiendo el mantenimiento de la suspensión, por entender que el levantamiento de la misma habría de causar perjuicios irreparables que se evitarían con dicho mantenimiento, pues se trata de mantener la suspensión de una norma que proyecta su eficacia sobre itinerarios distintos al propio de la Comunidad Navarra; y atendiendo exclusivamente al hecho de que toda norma de competencia, si es después revocada, causa mayores perjuicios y dificultades que si simplemente se retarda su entrada en vigor, infiere la conveniencia práctica de mantener la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El art. 161.2 de la Constitución en su inciso final dispone que la suspensión automática de la vigencia de la disposición, operada cuando el Gobierno invoca el mencionado articulo, debe ratificarse o levantarse en un plazo no superior a cinco meses. La adopción de esta medida implica un juicio de ponderación en orden a las consecuencias perjudiciales que pudieran derivarse de la adopción de la medida de uno y otro signo. En el caso actual, el Gobierno de Navarra o Diputación Foral nada ha opuesto a la suspensión y aunque este silencio no comporta necesariamente aquietamiento con la misma, nada se ha dicho respecto en qué medida los intereses forales pueden resultar perjudicados por el mantenimiento de la suspensión. Con este planteamiento no hay razón conocida que justifique el levantamiento y, por tanto, debe mantenerse referida a los preceptos del Decreto Foral 24/1984, de 18 de abril, que son objeto del conflicto.
Por lo expuesto, el Tribunal, en su reunión del día de hoy, ha acordado ratificar la suspensión en los mismos términos de la providencia del 5 de septiembre último («Boletín Oficial del Estado» del 15 del mismo) respecto de los arts. 3.2 (autorizaciones
de transporte de mercancías para vehículos pesados de ámbito nacional); art. 3.7 (autorizaciones de ámbito nacional); art. 5.9 b) párrafo 6.° (autorizaciones de ámbito nacional para vehículos ligeros); art. 11 b) (autorizaciones para vehículos con
menos de 10 plazas, incluida la del conductor, sin radio de acción limitado), y art. 12, reglas segunda y tercera (autorizaciones con radio de acción nacional).
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Navarra».
Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.