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AUTO 93/1985 ECLI:ES:TC:1985:93A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of constitutional grounds and improper procedural timing.

Case Number AUTO 93/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal against a labor court decision terminating employment contracts due to the employer's incapacity. The applicants argued that the ruling violated their right to effective judicial protection and constituted discrimination in indemnification compared to other termination causes. The court rejected these claims because the applicants failed to cite the specific constitutional articles in their initial petition and radically altered their legal arguments after the ordinary proceedings concluded.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 44.1 LOTC: Constitutional appeals must be filed with precise constitutional grounds at the outset; radical changes to legal arguments after ordinary proceedings render the appeal inadmissible.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility lack of constitutional grounds improper procedural timing labor contract termination effective judicial protection

Cited Legislation

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Art. 24.1 C.E.
El escrito de demanda acusa a las Sentencias impugnadas de haber vulnerado los arts. 24.1 y 14, en relación con el 149.1.ª de la C.E.
Art. 14 C.E.
El Estado, al que compete garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos (art. 149.1.1.ª y 7.ª de la C.E.), ha dictado una regulación discriminatoria y por tanto inconstitucional.
Art. 149.1.1.ª y 7.ª C.E.
El Estado, al que compete garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos (art. 149.1.1.ª y 7.ª de la C.E.), ha dictado una regulación discriminatoria y por tanto inconstitucional.
Art. 44.1 c) LOTC
50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC].
art. 43 de la LOTC
44.1 c) de la LOTC -cauce éste al que ha de reconducirse la presente demanda, en lugar de al cauce del art. 43 de la LOTC como érroneamente señalan los recurrentes- que, en relación con el art.
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Full text

Sección Segunda. Auto 93/1985, de 13 de febrero de 1985. Recurso de amparo 691/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 691/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Luis Fernández Alvarez Wiesse, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Aurelio Morgado Rubio y otros, recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, de 28 de junio de 1984, que desestimó recurso de suplicación promovido contra la Sentencia de 6 de diciembre de 1983, de la Magistratura de Trabajo de Badajoz.

2. La pretensión de los recurrentes se basa en los siguientes hechos:

a) los actores vinieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa José Sanguino Robles, dedicada a la actividad de construcción hasta el 20 de septiembre de 1983, fecha en la que se les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo por incapacidad del empresario; b) promovida ante la jurisdicción laboral demanda en reclamación por despido improcedente, la Magistratura de Trabajo de Badajoz la desestimó por Sentencia de 6 de diciembre de 1983, declarando resuelto.s los contratos de trabajo al amparo de lo establecido en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores, con derecho a percibir una indemnización equivalente a una mensualidad de preaviso, y no admitiendo la continuidad de la actividad empresarial con el hijo del demandado, y c) promovido recurso de suplicación contra la anterior resolución el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 28 de junio de 1984, lo desestimó, confirmando la decisión recurrida.

3. El escrito de demanda acusa a las Sentencias impugnadas de haber vulnerado los arts. 24.1 y 14, en relación con el 149.1.ª de la C.E. El derecho a la tutela judicial efectiva se habría infringido por no reconocer las resoluciones judiciales combatidas, el derecho de los recurrentes a mantener su puesto de trabajo, en aplicación de lo prevenido en el art. 49.7 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.) y artículo único de la Orden ministerial de 6 de octubre de 1981.

En lo que concierne a la segunda de las infracciones denunciadas, arguyen los recurrentes que el art. 49.7 del E.T. resulta discriminatorio, por cuanto prevé una indemnización en favor de los trabajadores cuyos contratos de trabajo se extingan por las causas allí contempladas inferior a la que se establece para las extinciones por causas tecnológicas o económicas (art. 51 del E.T.) y por causas objetivas (art. 52 del E.T.). En situaciones idénticas, definidas por la imposibilidad del empresario de dar ocupación efectiva a los trabajadores a su servicio por circunstancias personales a él imputables, hay un tratamiento discriminatorio. El Estado, al que compete garantizar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos (art. 149.1.1.ª y 7.ª de la C.E.), ha dictado una regulación discriminatoria y por tanto inconstitucional.

En el «suplico», los demandantes solicitan de este Tribunal Constitucional (T.C.) que declare la nulidad de las Sentencias impugnadas, restableciéndoles en sus puestos de trabajo con expresa condena, previa declaración de improcedencia del despido, a ser readmitidos en la Empresa cuya actividad continúa don José Sanguino Galván y, subsidiariamente, que se reconozca el derecho de los actores a percibir una indemnización de veinte días por año de servicios por el cese en la Empresa José Sanguino Robles y con cargo ésta.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1984, la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda y hacer saber al Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiesse, en la representación que ostenta de los recurrentes, la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión: a ) de carácter subsanable, no acompañar a la demanda la copia, traslado o certificación de las resoluciones recaídas en el procedimiento judicial [art. 50.1 b) en conexión con el art. 49.2 b), ambos de la LOTC] y b) de carácter insubsanable, no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello [art. 50.1 b) en relación con el art. 44.1 c), ambos de la LOTC]. En razón de ello la Sección acordó conceder al Ministerio Fiscal y a los recurrentes un plazo común de diez días a fin de que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimaren pertinentes, pudiendo éstos, dentro de dicho plazo, subsanar el defecto señalado en primer lugar.

5. Evacuando su informe, el Ministerio Fiscal señala que en el proceso judicial no se invocaron los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados, lo que se hace directamente en sede constitucional. Indica el Fiscal ante el T.C. que, por muy antiformalista que sean los procesos constitucionales y aunque la exigencia incumplida se interprete con criterio finalista, no es posible en el presente caso un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, que no se planteó ante los órganos judiciales. El momento procesal oportuno para hacer la invocación debió ser el inmediatamente anterior a la supuesta violación producida y, si ésta tuvo lugar en la Sentencia de Magistratura, tal momento es el del anuncio del recurso de suplicación y, en todo caso, en la interposición de éste, en el que ni se mencionó ni suscitó, en absoluto, ni siquiera indirectamente las pretendidas vulneraciones de los artículos 24.1 y 14 de la C.E. la demanda también incurre en el motivo de inadmisión, subsanable, previsto en el art. 50.1 b) en relación con el artículo 49.2 b) ambos de la LOTC.

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal concluye interesando de este T.C. dicte Auto de inadmisión de la demanda de amparo.

6. En su escrito de alegaciones, los recurrentes subsanan el motivo de inadmisión de tal carácter, acompañando copia testimoniada de las Sentencias de la Magistratura de Trabajo de Badajoz, así como del Tribunal Central de Trabajo. En relación con la causa de inadmisibilidad insubsanable, solicitan la práctica de la prueba documental pública, consistente en requerir de la Magistratura de Trabajo de Badajoz certificación de los Autos y especialmente del acta de juicio.

7. Por providencia de 19 de diciembre de 1984, la Sección acordó tener recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y de los recurrentes, con los documentos adjuntos. Asimismo, acordó dirigir comunicación a la Magistratura de Trabajo de Badajoz a fin de que por ésta se remitiera al T.C. testimonio del acta de juicio y, en su caso, de los particulares relativos a la invocación formal por parte de los demandantes de la vulneración de derechos constitucionales. Por escrito de 28 de diciembre de 1984, el Magistrado titular de la Magistratura de Trabajo de Badajoz remitió el referido testimonio.

II. Fundamentos jurídicos

1. El escrito de demanda se dirige contra Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, a la que se acusa de manera directa e inmediata de haber lesionado derechos fundamentales. Es obligado señalar, no obstante, que dicha Sentencia no hizo sino confirmar la anterior resolución pronunciada por la Magistratura de Trabajo de Badajoz, desestimando el recurso de suplicación que, frente a ella, promovieron los actores. La identidad entre ambas decisiones evidencia, por consiguiente, que las violaciones denunciadas, de haberse producido por las razones alegadas, han de imputarse a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Badajoz de 6 de diciembre de 1983.

Este planteamiento conlleva una importante consecuencia a los efectos de comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 c) de la LOTC -cauce éste al que ha de reconducirse la presente demanda, en lugar de al cauce del art. 43 de la LOTC como érroneamente señalan los recurrentes- que, en relación con el art. 50.1 b) de ese mismo texto legislativo, condiciona la admisión de la demanda de amparo a la invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello». En el caso a examen, el momento procesal pertinente para observancia de aquel requisito fue el escrito de formalización del recurso de suplicación. De la detenida lectura de este escrito, aportado como documento a la demanda de amparo, se deduce por lo pronto y con meridiana claridad la falta de invocación de los preceptos constitucionales ahora estimados infringidos, lo que conduce irremediablemente a la inadmisión del recurso, sin que el examen del acta del juicio de instancia haya aportado prueba alguna en contrario.

La lectura de la misma ha ratificado esta conclusión, no pudiendo en modo alguno entenderse cumplida dicha exigencia por haberse opuesto los recurrentes a la extinción de los contratos de trabajo alegando indefensión por «no ser legible» el certificado médico justificativo de la incapacidad del demandado, ya que tal indefensión nada tiene que ver ni ninguna relación guarda con la argumentación que sirve de fundamento a la presunta vulneración por la resolución recurrida del art. 24.1 de la C.E.

2. Pero del examen de toda la documentación aportada o requerida se infiere una segunda conclusión, cual es la falta de correspondencia entre las pretensiones deducidas en el proceso ordinario y las que ahora se postulan en este proceso constitucional, la cual explica no sólo el incumplimiento de la exigencia establecida en el art. 44.1. c) de la LOTC sino la imposibilidad material de su cumplimiento.

El recurso de suplicación vino motivado, en efecto, por considerarse que la resolución combatida había incurrido en infracción del art. 55.2 y 3, párrafo segundo, y, subsidiariamente, en infracción por violación de los arts. 53.3 párrafo in fine, 56 y 44.1 del E.T., de suerte que las pretensiones postuladas en la demanda laboral y reiteradas en el mencionado recurso se contraían lisa y llanamente a la declaración de nulidad de los despidos o, en su caso, de improcedencia de los mismos, petición esta última que se fundamentaba al estimar que se había producido una transmisión de la Empresa entre los codemandados, don José Sanguino Robles y don José Sanguino Galván, determinante de la continuidad de las relaciones laborales de los demandantes establecida para los cambios en la titularidad de la Empresa por el ya citado art. 44.1 del E.T.

En el recurso de amparo, sin embargo, los recurrentes modifican radicalmente sus pretensiones, introduciendo en momento procesal del todo punto inadecuado una dimensión constitucional en la defensa de sus intereses, alegando el carácter discriminatorio del régimen indemnizatorio previsto para las extinciones de los vínculos contractuales causadas por la incapacidad del empresario y manifestando que las resoluciones combatidas, al no declarar la continuidad de las relaciones laborales, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva. Estos comportamientos procesales de los recurrentes no pueden en modo alguno prosperar, pues ello significaría transformar la naturaleza del propio recurso de amparo, que es, como con insistencia ha venido señalando este T.C., remedio último y subsidiario para restablecer a los ciudadanos en el ejercicio de los derechos constitucionales infringidos por actos procedentes de los Poderes Públicos.

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y cinco.