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AUTO 32/1985 ECLI:ES:TC:1985:32A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to appear with a lawyer and procurator as required by law.

Case Number AUTO 32/1985
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by Ana María Pastor Jordá against a labor court judgment regarding vacation planning. The court identified formal defects, specifically the absence of a procurator and legal representative, which violated mandatory procedural requirements. Consequently, the appeal was rejected without substantive review of the underlying labor dispute.

Legislator headnote

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Art. 81 LOTC; Art. 50.1 b) LOTC: Constitutional appeals must be represented by a procurator and directed by a lawyer; failure to comply results in inadmissibility.

Keywords

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constitutional appeal procurator requirement legal representation inadmissibility LOTC procedural rules

Cited Legislation

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Art. 81 LOTC
Art. 50.1 b) LOTC
La inobservancia de esta formalidad pudo subsanarse dentro del plazo concedido por nuestra providencia en el marco del art. 50 de la Ley Orgánica en cuestión, por lo que, al no haberlo hecho la recurrente, su demanda incurre ahora en la causa de inadmisibilidad contemplada en el referido artículo.
Art. 50.2 a) LOTC
La inobservancia de esta formalidad pudo subsanarse dentro del plazo concedido por nuestra providencia en el marco del art. 50 de la Ley Orgánica en cuestión, por lo que, al no haberlo hecho la recurrente, su demanda incurre ahora en la causa de inadmisibilidad contemplada en el referido artículo.
Art. 50.2 b) LOTC
La inobservancia de esta formalidad pudo subsanarse dentro del plazo concedido por nuestra providencia en el marco del art. 50 de la Ley Orgánica en cuestión, por lo que, al no haberlo hecho la recurrente, su demanda incurre ahora en la causa de inadmisibilidad contemplada en el referido artículo.
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Full text

Sección Tercera. Auto 32/1985, de 16 de enero de 1985. Recurso de amparo 717/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 717/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Ana María Pastor Jordá.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito ingresado en este Tribunal el 11 de octubre de 1984, doña Ana María Pastor Jordá formuló demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante de 20 de septiembre de 1984.

a) Según expone en la demanda y se desprende de la Sentencia recurrida, en la empresa «S. A. Ferrándiz», para la que prestaba sus servicios, se fijaron las vacaciones para 1983/1984, por acuerdo del Comité de Empresa, del 1 al 21 de agosto y del 25 de abril al 3 de mayo, con puentes en 21 de abril, 3 de junio, 31 de octubre y 9 y 25 de diciembre, habiendo disfrutado las mismas todo el personal en las referidas fechas, excepto algunos que voluntariamente accedieron a peticiones de la Empresa y trabajaron por pedidos extraordinarios en el mes de abril.

La actora estuvo en baja por incapacidad laboral transitoria del 26 de marzo al 8 de junio de 1984, coincidiendo con el período de vacaciones de abril, por lo que solicitó el disfrute de los cuatro días perdidos, que fue denegado por la Empresa. En la demanda judicial, la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Alicante dictó Sentencia desestimatoria fundada en que, siendo colectivo el disfrute de las vacaciones en la Empresa no puede alterarse su planificación atendiendo a supuestos individuales.

b) La demandante impugna la citada Sentencia solicitando que este Tribunal la enjuicie y anule, y considerando de aplicación al caso los arts. 10.2 y 40.2 de la Constitución Española.

2. La Sección, por providencia de 21 de noviembre, acordó poner de manifiesto a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 81, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no comparecer por medio de Abogado y Procurador; 2.ª, la del art. 50.2 a) de la misma Ley Orgánica; y 3.ª, la regulada en el art. 50.2 b) de la antes expresada Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal; otorgándoles (art. 50 de la misma Ley Orgánica) un plazo común de diez días para alegaciones.

3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 19 de diciembre, comprobó que, al comparecer la recurrente sin representación de un procurador ni dirección de Letrado, incurría su demanda en la causa de inadmisión señalada en primer lugar. También incurre la demanda, según el Ministerio Fiscal, en la causa de inadmisión del art. 50.2 a) de la LOTC, al no invocarse como fundamento de la demanda articulo alguno que recoja derechos o libertades fundamentales susceptibles de amparo; y por ser ello así y afectar la Sentencia del Magistrado de Trabajo, impugnada en abstracto, a materia de legalidad ordinaria, carece la demanda del contenido constitucional que exige el art. 50.2 b) de la LOTC.

4. La demandante dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Entre las formalidades que la LOTC impone para la interposición del recurso de amparo figura, según su art. 81, la de que las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales han de «conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de un Letrado», salvo el supuesto de que quien interponga el recurso tenga título de Licenciado en Derecho y defienda derechos o intereses propios. La inobservancia de esta formalidad pudo subsanarse dentro del plazo concedido por nuestra providencia en el marco del art. 50 de la Ley Orgánica en cuestión, por lo que, al no haberlo hecho la recurrente, su demanda incurre ahora en la causa de inadmisibilidad contemplada en el referido artículo.

2. Aunque la existencia de dicha causa hace superflua la consideración de las otras dos señaladas en nuestra providencia, cabe añadir, sin embargo, que como se sugería en la misma y subraya el Ministerio Fiscal, la demanda se deduce respecto a derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional, moviéndose la Sentencia impugnada en materia de legislación ordinaria ajena a este Tribunal, con lo que también se dan los supuestos del art. 50.2 a) y 50.2 b) de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión de la demanda.

Madrid, a dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cinco.