Constitutional Court maintains suspension of Navarre law article 4 paragraph 2 due to lack of local opposition.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court ratified the suspension of Article 4, paragraph 2, of the Navarre Law 45/1983 after five months without local opposition. While the State argued the suspension caused no harm, the Navarre authorities initially requested the suspension be lifted. The court upheld the suspension because no local representatives filed objections during the procedural window, and existing laws already covered the necessary administrative assistance.
Legislator headnote
AI generatedArt. 161.2 CE; Art. 65.2 LOTC: The Constitutional Court maintains the suspension of a regional norm when the local legislative and executive bodies fail to file objections within the statutory period, deeming the suspension justified in the absence of demonstrated prejudice.
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Pleno. Auto 611/1984, de 18 de octubre de 1984. Recurso de inconstitucionalidad 249/1984. Ratificando la suspensión previamente acordada del art. 4 párrafo 2º, de la Ley Foral 45/1983, del Parlamento de Navarra en el recurso de inconstitucionalidad 249/1984
y El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 6 de abril de 1984, interpone recurso de inconstitucionalidad contra el párrafo segundo del art. 4 de la Ley Foral 45/1983, de 31 de diciembre, del Parlamento de Navarra, sobre Financiación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que se ordene la suspensión de la disposición impugnada.
2. Por providencia de 9 de abril último, la Sección Primera del Pleno de este Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite el recurso, dar traslado de la demanda al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Diputación Foral y al Parlamento de Navarra, y asimismo comunicar a los Presidentes de la Diputación y del Parlamento de Navarra la suspensión de la vigencia y aplicación de la resolución impugnada, desde la fecha de la formalización del recurso. Finalmente, acuerda publicar la incoación del recurso y la suspensión acordada en los «Boletines Oficiales del Estado y de Navarra».
3. Por oficio de 26 de abril de 1984, el Presidente del Senado solicita se tenga por personada a esta Cámara y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por su parte, el Presidente del Congreso de los Diputados, por oficio de 2 de mayo de 1984, comunica que dicha Cámara no hará uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones.
4. Por sendos escritos que tienen entrada en este Tribunal el 12 de mayo de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu comparece en nombre y representación de la Diputación Foral y del Parlamento de Navarra y formula las correspondientes alegaciones, solicitando en ambos casos que en su día se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso.
5. Por providencia de la Sección Primera del Pleno de este Tribunal, de 7 de septiembre último, se acuerda oír a las partes para que formulen alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado.
6. Dentro del plazo concedido, únicamente formula alegaciones el Abogado del Estado, en el sentido de mantener la suspensión acordada por no seguirse de ello perjuicio alguno para la Comunidad Foral de Navarra, mientras que su levantamiento vendría a legitimar, al menos provisionalmente, la potestad autonómica de hacer destinatarios directos de sus normas a los órganos de la Administración del Estado.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El párrafo segundo del art. 4 de la Ley Foral 45/1983 establece que la Diputación Foral y el Ministerio de Economía y Hacienda, así como las Delegaciones Provinciales de éste prestarán a la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Navarra «la asistencia necesaria para obtener los datos y antecedentes sobre los que debe percibir su recurso permanente», y ha sido impugnado en cuanto impone deberes a órganos de la Administración del Estado.
Transcurridos cinco meses desde la suspensión de la vigencia de la norma y no habiendo formulado alegación alguna el Parlamento ni la Diputación Foral de Navarra en el presente trámite previsto en el art. 65.2 de la LOTC, procede mantener dicha suspensión, tal como solicita el Abogado del Estado, ya que de ello no se deriva perjuicio alguno para la Comunidad Foral, dado que el deber de asistencia y colaboración que constituye la finalidad de dicha norma aparece cubierto por otras normas del ordenamiento jurídico que no se encuentran en suspenso, como reconoce tanto la representación del Gobierno de la Nación como la de la Diputación Foral y el Parlamento de Navarra en su escrito inicial de alegaciones.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ratificar la suspensión de la vigencia y aplicación del párrafo segundo del art. 4 de la Ley Foral 45/1983, de 31 de diciembre, del Parlamento de Navarra.
Madrid, a dieciocho de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.