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AUTO 596/1984 ECLI:ES:TC:1984:596A AI generated

Tribunal Constitucional ratifies suspension of Catalan decree article 10.4 pending final competence resolution.

Case Number AUTO 596/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court ordered the ratification of the previously agreed suspension of Article 10.4 of the Catalan Decree 459/1983. The State argued that a potential closure sanction by the autonomous body would be null if state competence were later confirmed, whereas maintaining suspension prevents irreparable harm to commerce. The Court decided to uphold the suspension because the norm is punitive and could cause irreversible damage to businesses and general commercial interests before the final competence ruling.

Legislator headnote

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Art. 161.2 CE; Art. 64.2 LOTC; When a positive competence conflict suspends a norm, the Court may ratify the suspension if the norm is punitive and its application could cause irreparable harm before the final competence decision.

Keywords

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positive competence conflict suspension of norm irreparable harm punitve norm commercial sanctions Constitutional Court autonomous competence

Cited Legislation

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Art. 161.2 of the Constitution
Art. 64.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
10.4 del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
art. 161.2 de la Constitución
arts. 161.2 de la Constitución
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Full text

Pleno. Auto 596/1984, de 11 de octubre de 1984. Conflicto positivo de competencia 221/1984. Ratificando la suspensión previamente acordada del art. 10.4 del Decreto 459/1983, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en el conflicto positivo de competencia 221/1984

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente:

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 29 de marzo del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra el art. 10.4 del Decreto 459/1983, de 18 de octubre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que se tipifican las infracciones y se regulan las sanciones en materia de comercialización de bienes, productos y prestación de servicios, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.

2. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 4 de abril último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 10.4 del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

3. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito solicitando prórroga para formalizar las alegaciones. Por providencia de 25 de abril último se le concedió la prórroga de diez días más para formular las alegaciones, que fueron presentadas por escrito de 7 de mayo último contestando a la demanda y en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

4. Por providencia de la Sección de Vacaciones, de 30 de agosto último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del art. 10.4 del Decreto objeto del conflicto.

El Abogado del Estado, en escrito de 12 de septiembre presentado en cumplimiento del trámite conferido, solicita que el Tribunal ratifique la suspensión en su día acordada. Señala el representante del Gobierno que la sanción de cierre temporal para una infracción muy grave, prevista en el art. 10.4 del Decreto objeto del conflicto, caso de imponerse por el órgano autonómico comportaría, en el supuesto de declararse en definitiva la titularidad estatal, un vicio de incompetencia con nulidad radical e insubsanable de la sanción; mientras que si se mantiene la suspensión, en el supuesto de una sanción de cierre temporal acordada por el Gobierno no incurriría en el vicio de nulidad, en la hipótesis de declararse la titularidad autonómica de la competencia en discusión, dada la vigencia del art. 19.4 del Real Decreto 1945/1983 y del núm. 3 del apartado B) del Anexo al Real Decreto 2687/1980. Además, caso de ratificarse la suspensión, no quedaría la Generalidad desprovista de competencia para el control de las infracciones, porque siempre contaría con la facultad de propuesta que previenen los Reales Decretos 2687/1980 y 1945/1983.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, en escrito de 14 de septiembre último, se opone al mantenimiento de la suspensión, porque ello supondría si no un bloqueo total de las facultades de la Generalidad, sí el de una de las medidas más contundentes para hacer valer, en situaciones extremas, su autoridad, además de resultar incomprensible que la facultad adicional de cierre no pueda ejercerla por supuesta infracción de una serie de principios constitucionales que, en realidad, la norma impugnada no vulnera.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez producida la suspensión de la vigencia y aplicación de norma objeto del presente conflicto positivo de competencia, así como la de los actos producidos en su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 161.2 de la Constitución y 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se hace preciso, dado el tiempo transcurrido desde la formalización del conflicto sin que éste se haya resuelto mediante Sentencia y en cumplimiento de tales disposiciones, resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de aquella suspensión, tras haber formulado las partes en conflicto las alegaciones que consideran oportunas, dentro del plazo que a este efecto les fue conferido.

2. La norma impugnada por el Gobierno, mediante el presente conflicto, habilita al Consejo Ejecutivo de la Generalidad para imponer la sanción de cierre de industrias, establecimientos o empresas para infracciones calificadas de muy graves en materia de comercialización de bienes, productos y prestación de servicios, y para un período máximo de cinco años. Distintos son los argumentos utilizados por las partes en defensa de la titularidad, estatal o autonómica, de la competencia controvertida, las cuales habrán de ser examinadas en la decisión de este Tribunal que ponga fin al conflicto.

Tales argumentos son, por tanto, ahora ajenos a la cuestión que aquí se plantea y que, sin perjuicio de esa ulterior decisión, ha de quedar limitada a la ponderación de los intereses afectados por el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la norma impugnada.

En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que se trata de una norma de naturaleza evidentemente punitiva, relativa a una sanción de notable alcance y cuya aplicación a entidades comerciales pudiera producir a éstas perjuicios que, con posterioridad, serían irreparables, teniendo en cuenta, asimismo, su incidencia sobre una materia, como el tráfico comercial, en la que el círculo de eventuales afectados por la sanción pudiera adquirir considerable amplitud y sobre intereses, por tanto, de carácter general, que desbordan los de tales entidades sancionadas.

El mantenimiento de la suspensión no bloquea, por otra parte, el resto de las competencias, no controvertidas, que en materia de infracciones de comercio interior y defensa del consumidor, siguen correspondiendo a la Generalidad, sin haber sido cuestionadas.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal acuerda ratificar la suspensión de la vigencia y aplicación del art. 10.4 del Decreto 459/1983, de 18 de octubre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.

Comuníquese esta decisión a los Presidentes del Gobierno y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña a través de sus representantes en el presente conflicto y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y el «Diario Oficial de la Generalidad

de Cataluña».

Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.