Legislator Case Law & Legislation
AUTO 595/1984 ECLI:ES:TC:1984:595A AI generated

Constitutional appeal dismissed for procedural defects and improper invocation of constitutional rights in a lease dispute.

Case Number AUTO 595/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible due to procedural failures and improper legal arguments. The applicant challenged a civil court ruling confirming a landlord's right to terminate a lease for unauthorized subletting, claiming violations of equality and due process rights. The court rejected the appeal because the constitutional violations were not raised during the prior appeal stage and the request to reinterpret contract terms and evidence constituted an improper attempt to bypass the ordinary judicial system.

Legislator headnote

AI generated

Ley Orgánica del Tribunal Constitucional arts. 44.1 c), 50.1 b), 50.2 b): A constitutional appeal is inadmissible if the grounds for violation of constitutional rights were not raised in the preceding instance, or if the appeal attempts to re-evaluate facts or evidence under the guise of constitutional protection.

Keywords

AI generated
constitutional appeal inadmissibility procedural exhaustion requirement unraised constitutional grounds improper judicial review lease contract termination subletting dispute costs and sanctions

Cited Legislation

AI generated
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional arts. 44.1 c), 50.1 b), 50.2 b)
Ley de Arrendamientos Urbanos art. 114
1, 23, 31, 39, 139, etc.), replantear en esta sede constitucional un tema, como es el de la interpretación de un contrato (el que llaman de «franquicia» o de «concesión»), y el de valoración de unas pruebas, a los efectos de las causas resolutorias segunda y quinta del art. 114 de la L.
Constitución Española arts. 14, 24
art. 95.3 de la LOTC
Si hemos adelantado esta obligada referencia al art. 95.3 que sanciona las conductas temerarias o abusivas en la utilización del amparo, es porque, junto al incumplimiento de lo que dispone el art.

Cited Case Law

AI generated
Sentencia 42/1982, de 5 de julio
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 595/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 597/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 597/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por doña Elsa Josefina Giménez L'Archeveque.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, y de doña Elsa Josefina Giménez L'Archeveque presentó demanda de amparo constitucional el día 31 de julio de 1984, contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 26 de junio de 1984, que resolvía recurso de apelación y confirmaba la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, pronunciada en autos incidentales de la Ley de Arrendamientos Urbanos que había declarado resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio del que la recurrente de amparo era arrendataria. La demanda se basa en los siguientes hechos: a) Los propietarios del local, sito en la calle de Goya núm.

57, de Madrid formularon demanda incidental por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos contra la arrendataria, hoy promovente del amparo, solicitando la resolución del contrato, y seguidos los autos con el núm. 1920/1981-J del Juzgado de Primera Instancia núm. 18, se dictó, en 2 de julio de 1982, Sentencia estimatoria de la demanda, entendiendo, en base a la apreciación conjunta de la prueba, que se había producido un subarriendo o traspaso inconsentido. b) La demandada interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por Sentencia de 26 de junio de 1984, que confirmó íntegramente la de primera instancia. El recurso de amparo se interpone por violación de los arts. 14 y 24 de la Constitución y se solicita la nulidad de las Sentencias referidas y declaración, previa elevación al Pleno del Tribunal, de inconstitucionalidad o derogación del art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Se solicita igualmente la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

2. Por providencia de 30 de agosto pasado la Sección puso de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 b), en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos ellos de la Ley Orgánica de este Tribunal y concedió un plazo común de diez días para alegaciones.

3. Dentro del plazo concedido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones en el que se dice que la demanda incurre en la causa de inadmisión del art. 50.1 b) de la LOTC por no cumplir con lo exigido en el art. 44.1 c) de la misma, ya que el momento hábil para alegar la violación de los arts. 14 y 24 de la C. E. hubiera sido al interponer el recurso de apelación y ni se dice que se hubiera hecho ni en la Sentencia de segunda instancia aparece el menor indicio de que lo hiciera. Se concluye de ello que no se invocaron y la Audiencia no pudo pronunciarse y, en su caso, satisfacer derechos constitucionales como primera garantía de los mismos. No hubo tampoco, como se pretende, denegación de tutela judicial efectiva: este derecho sólo incluye el de utilizar los recursos establecidos en la Ley y que la cuantía impida el acceso al recurso de casación carece manifiestamente de contenido constitucional.

Ni la C. E. ni el art. 24, ni ningún otro, exigen un determinado sistema de recursos o una específica manera de regular los existentes, que es cometido del legislador ordinario. Por último, se considera vulnerado el principio de igualdad por no haber coincidido el criterio de los órganos judiciales con lo resuelto por otras Sentencias que se cita, ninguna del propio Juzgado ni de la misma Audiencia, que no tienen ninguna fuerza para considerarlas incongruentes, sin que se establezca ningún elemento de comparación válido del que pudiera deducirse la discriminación pretendida.

Hace referencia el Fiscal a la Sentencia de este Tribunal, de 16 de enero de 1984, en la que se dice que «la igualdad sólo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y por lo expuesto, se constata la razonabilidad de la consecuencia obtenida por los órganos judiciales una vez apreciadas las pruebas».

La parte recurrente dejó transcurrir el plazo que se le concedió sin presentar escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Precisamente porque el art. 44.1 c) de la LOTC impone a quien acciona de amparo frente a resoluciones judiciales que en el proceso previo se invoque el derecho constitucional vulnerado y que esto se haga, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, se puede decir que si la actora entendía que en la Sentencia de primera instancia se habían desconocido los derechos a los que ahora alude y que cree tienen un reconocimiento en los arts. 14 y 24 de la Constitución, debió -si es que realmente, creía que era así- fundar el recurso de apelación, con los otros motivos que conviniera a su derecho, en los que ahora trae a su demanda de amparo. Ni hizo esta invocación ni en el trámite del art. 50 de la mencionada LOTC en que le dimos oportunidad de hacerlo, se ha cuidado de alegar al respecto, optando por dejar transcurrir el plazo concedido a este fin, conducta que con lo que tiene de palmario reconocimiento de la inviabilidad del amparo, revela, además, unido a lo que luego tendremos que decir, que la demandante se ha lanzado a este recurso de amparo sin fundamento, razón o motivo legítimo, a lo que será menester anudar las consecuencias que, para tal conducta, establece el art. 95.3 de la LOTC.

2. Si hemos adelantado esta obligada referencia al art. 95.3 que sanciona las conductas temerarias o abusivas en la utilización del amparo, es porque, junto al incumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 c), y la osadía de sostener el amparo haciendo alegaciones en el incidente de suspensión abierto a tenor del art. 56.2, pero sin ofrecer una razonable exposición respecto a las causas de inadmisión anunciadas en nuestra providencia -ya hemos dicho que no ha presentado alegaciones en este trámite-, se pretende en la demanda, con otras consideraciones que son menos del caso (como las menciones a los arts. 1, 23, 31, 39, 139, etc.), replantear en esta sede constitucional un tema, como es el de la interpretación de un contrato (el que llaman de «franquicia» o de «concesión»), y el de valoración de unas pruebas, a los efectos de las causas resolutorias segunda y quinta del art. 114 de la L. A. U., bajo la invocación vacía de todo contenido razonable de los arts. 14 y 24 de la Constitución, aquél trayendo a la demanda la cita sesgada de referencias a otros pronunciamientos jurisdiccionales respecto del casuismo abundante que han deparado las indicadas causas de resolución del contrato de arrendamiento, que ni es modo de tratar la jurisprudencia ni guardan tales alegaciones relación con el precepto constitucional que proclama el derecho a la igualdad; y el art. 24.2, en una chocante invocación del derecho a la presunción de inocencia, precepto que proclama que toda persona acusada, se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, y se desenvuelve en un campo que, obviamente, no es el del caso. Una mención merece, no por la entidad de la alegación, sino por dar respuesta a todos los motivos del amparo, la invocación que se hace del art. 24.1 también de la Constitución, y que conecta con que el litigio no ha tenido acceso a la casación civil, y no porque la Sentencia sea recurrible, según las reglas que, al respecto, establece el art. 135 de la L. A. U. (hoy modificado por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, elevando la cuantía), sino porque cree la recurrente, sin dar razón alguna, que todas las Sentencias de segunda instancia, en la materia arrendaticia de que se trata, deben tener acceso a la casación.

Esto no es así, en ninguno de los órdenes jurisdiccionales (nuestra Sentencia 42/1982, de 5 de julio, con referirse al proceso penal, se contrae al derecho a recurso a un Tribunal superior del que juzga en primera instancia) y, desde luego, es el legislador el que organiza, en general, el régimen de la instancia única, o el de la doble instancia, o el del acceso a un recurso limitado, como es la casación.

3. Bien se concluye que junto a la causa de inadmisión estudiada en el fundamento 1, concurre la del art. 50.2 b) de la LOTC, y que -por lo que hemos dicho- han de ser impuestas a la demandante las costas y una sanción pecuniaria, que moderadamente fijamos en el grado medio dentro de los límites establecidos en el art. 95.3 antes citado.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Elsa Josefina Giménez L'Archeveque de que se ha hecho mérito, con imposición de las costas y una sanción de 50.000 pesetas a la recurrente, declaración de

inadmisión que deja sin contenido la pretensión incidental de suspensión.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.