Legislator Case Law & Legislation
AUTO 587/1984 ECLI:ES:TC:1984:587A AI generated

Constitutional appeal dismissed for abuse of rights and lack of constitutional content regarding procedural errors.

Case Number AUTO 587/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to a manifest lack of content justifying a decision and the abuse of the remedy. The applicant argued that a Supreme Court ruling denying access to cassation violated the principle of legal effectiveness and caused indefensión based on a factual error. The Court rejected these claims, citing established doctrine that voluntary or negligent misuse of legal instruments does not constitute constitutional indefensión or a violation of Article 9.3 of the Constitution.

Legislator headnote

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Art. 9.3 C.E.; Art. 53 C.E.; Art. 95 LOTC: The Constitutional Court will not admit appeals based on indefensión caused by the applicant's own misuse of procedural instruments, and such abusive use of the constitutional remedy warrants sanctions under Article 95 of the Law on the Organization of the Courts.

Keywords

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abuse of constitutional remedy lack of constitutional content indefensión procedural principle of legal effectiveness sanction pecuniaria misuse of legal instruments temeridad procesal

Cited Legislation

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Art. 9.3 C.E.
Alega el recurrente infracción del principio de legalidad contenido en el art. 9.3 de la C.
Art. 53 C.E.
C., el ejercicio del derecho que establece el art. 53 de la C.
arts. 41 y siguientes LOTC
Art. 95 LOTC
41 y siguientes de la LOTC no debe ser, ciertamente, obstaculizado con interpretaciones rigurosas o disuadido mediante apelaciones al sistema sancionador que contiene el art. 95 de la LOTC.
Art. 117.3 C.E.
Pero la utilización abusiva del amparo o la apelación temeraria a esta vía de protección constitucional, dilatando de facto la efectividad de los pronunciamientos jurisdiccionales en materias que son de la exclusiva competencia de Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la C.
art. 95 de la LOTC
41 y siguientes de la LOTC no debe ser, ciertamente, obstaculizado con interpretaciones rigurosas o disuadido mediante apelaciones al sistema sancionador que contiene el art. 95 de la LOTC.

Cited Case Law

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Full text

Sección Segunda. Auto 587/1984, de 10 de octubre de 1984. Recurso de amparo 459/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 459/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional (T. C.) el día 25 de junio de 1984, don José del Baño Medrano, representado por Procurador y asistido de Letrado, interpone recurso de amparo constitucional por supuesta violación del principio de legalidad y del derecho a la efectiva tutela de los Tribunales imputables al Auto de 7 de junio de 1984 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en cuanto resuelve no haber lugar al recurso de queja planteado por el ahora recurrente, manteniéndose firmes tanto el Auto de 20 de diciembre de 1983, como la providencia de 9 de enero de 1984, de la Audiencia Territorial de Barcelona que denegaron al recurrente el acceso al recurso de casación incorrectamente planteado.

El recurrente, que ya acudió en vía de amparo constitucional ante este T. C., impugnando sendas resoluciones judiciales en el mismo procedimiento que ahora se combate (los Autos de 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983 y providencia de 9 de enero de 1984 de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona) por general, a su juicio, indefensión, obtuvo un pronunciamiento de inadmisibilidad en dicho recurso (R. A. 44/1984, de 11 de abril) por carencia manifiesta de contenido que justifique una decisión por parte del T. C. y por no haber agotado la vía judicial procedente.

La resolución, por Auto del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1984, del recurso de queja, antes aludido, ha motivado que, nuevamente, el señor Baño Medrano interponga recurso de amparo, en el que se solicita la nulidad del mencionado Auto y la declaración de que procede reponer al recurrente en su derecho a interponer recurso de casación contra el Auto de la Sala de Audiencia Territorial de 20 de octubre de 1983, que resolvió un anterior recurso de súplica.

Alega el recurrente infracción del principio de legalidad contenido en el art. 9.3 de la C. E. y del principio de tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en cuanto un mero error de hecho no puede ser fundamento constitucional alguno para hurtar la posibilidad de presentar un recurso correcto, lo que genera indefensión, ya que se le ha negado toda posibilidad de formularlo.

2. Por providencia de 18 de julio la Sección acordó tener por personado y parte a la representación del recurrente y poner de manifiesto el motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., al tiempo que se concedió al interesado y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente.

3. En el plazo concedido, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de la demanda por apreciar la concurrencia del motivo expuesto, por falta de fundamentación de la misma y falta de contenido constitucional, afirmando de un lado la claridad y corrección del Auto del Tribunal Supremo, que hace patente la improcedencia de la alegación del demandante en cuanto a la falta de tutela efectiva de los Tribunales, que en todas y cada una de las fases del procedimiento han motivado y razonado sus resoluciones, y siendo por otra parte inoperante la alegación referida al art. 9.3 de la C. E.

4. El demandante insiste en su tesis, ya conocida, de que el error de hecho o «nominal» en la formulación de un recurso no es motivo constitucionalmente admisible para negar la tutela efectiva, sin indefensión, por parte de los Tribunales, debiéndosele dar ocasión a la parte para rectificar un defecto subsanable.

II. Fundamentos jurídicos

1. Este T. C. ya se pronunció, por Auto de 11 de abril de 1984, en el sentido de que la demanda entonces presentada carecía manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., con declaración de la inadmisión por este motivo, así como por no haber agotado la vía judicial. El ahora nuevamente demandante, habiendo sido notificado de la referida resolución, con fecha 25 de abril de 1984, interpone con posterioridad recurso de amparo en el que se dirige contra el Auto del Tribunal Supremo, de 7 de junio de 1984, por el que se resuelve no haber lugar al recurso de queja planteado contra la resolución por providencia de 9 de enero de 1984 de la pretensión de recurso de casación por quebrantamiento de forma, manteniéndose firmes tanto el Auto de 20 de diciembre de 1983 como la providencia de 9 de enero de 1984.

En los fundamentos jurídicos del referido Auto de este T. C. se examinaron las alegaciones del demandante en el sentido de que se le había privado de la tutela judicial efectiva, y de la pretendida inconstitucionalidad del art. 1.694 de la L. E. C. en cuanto excluye del recurso de casación por infracción de Ley a las Sentencias dictadas en juicio ejecutivo, razonándose extensamente y poniéndose de manifiesto lo infundado de las pretensiones aducidas por el demandante.

Pues bien, ahora no hay dos resoluciones judiciales fundadas en Derecho, sino tres, una de las cuales es del Tribunal Supremo (la ahora combatida, que analiza clara y pormenorizadamente la dinámica procesal del recurrente), y además un pronunciamiento en sede constitucional, lo que hace más patente la equivocada insistencia del demandante, que ignora la doctrina de este T. C. en cuanto al alcance y contenido del derecho a tutela judicial efectiva por parte de Jueces y Tribunales.

En cuanto al giro que efectúa una vez más el demandante, al solicitar una declaración por parte del T. C. sobre la insconstitucionalidad por indefensión que supone el negar al recurrente la posibilidad de proponer en forma el acto o recurso mal planteado por un mero error de hecho, ha de recordarse la doctrina de este T. C., que ha precisado en varias ocasiones que no existe indefensión, y por tanto no puede hablarse de vulneración de derecho constitucional alguno cuando el recurrente ha utilizado con imprecisión los instrumentos y recursos que el ordenamiento ha puesto a su disposición, es decir, cuando la razón de la supuesta indefensión aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente, por el mismo presuntamente indefenso (entre otros, Autos de 2 de mayo de 1984, 23 de noviembre de 1983 y de 24 de noviembre de 1982).

Pretender que el T. C. ampare actuaciones de quien, a lo que parece, únicamente ha buscado, y de forma notoriamente irregular, prolongar indefinidamente el cumplimiento y ejecución de una Sentencia en un juicio ejecutivo, no pasa de ser un propósito manifiestamente infundado, a cuya sombra se pretenden sanar defectos procesales insubsanables y cuestiones de fondo cuyo fundamento no puede ser razonable.

En cuanto a la presunta vulneración del principio de legalidad recogido en el art. 9.3 de la C. E., aparte de no ser cauce oportuno el recurso de amparo, que tiene un ámbito constitucional perfectamente medido, no pasa de ser una equivocada y confusa alegación.

2. Como ha afirmado este T. C., el ejercicio del derecho que establece el art. 53 de la C. E. y los arts. 41 y siguientes de la LOTC no debe ser, ciertamente, obstaculizado con interpretaciones rigurosas o disuadido mediante apelaciones al sistema sancionador que contiene el art. 95 de la LOTC.

Pero la utilización abusiva del amparo o la apelación temeraria a esta vía de protección constitucional, dilatando de facto la efectividad de los pronunciamientos jurisdiccionales en materias que son de la exclusiva competencia de Jueces y Tribunales (art. 117.3 de la C. E.) y generando la atención indebida de este Tribunal, con merma del respeto debido a las instituciones, ha de ser sancionado en los términos que establece el indicado art. 95, y en este sentido el presente es un caso patente de temeridad merecedora de una condena en costas y de una sanción pecuniaria de 15.000 pesetas.

La Sección, declara inadmisible el presente recurso de amparo, con imposición de costas y una sanción pecuniaria de 15.000 pesetas al recurrente.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.