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AUTO 573/1984 ECLI:ES:TC:1984:573A AI generated

Constitutional Court lifts suspension of Catalan film classification decree after five-month conflict period expires.

Case Number AUTO 573/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court lifted the suspension of the Catalan decree regarding film classification after the five-month statutory period for resolving the positive competence conflict expired. The State argued maintaining suspension was necessary to avoid legal insecurity, while Catalonia contended the measures were merely orientative and caused no irreversible harm. The Court ruled that since the contested norms did not produce irreparable public interest damage, the suspension must be terminated to allow the decree's application.

Legislator headnote

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Art. 161.2 CE; Art. 64.2 LOTC; Art. 65.2 LOTC: When a positive competence conflict expires without a final judgment, the Constitutional Court must decide on the suspension; if the contested norms do not cause irreparable public interest damage, the suspension shall be lifted.

Keywords

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positive competence conflict suspension of norms Constitutional Court auto Catalan autonomy film classification regulation

Cited Legislation

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Art. 161.2 of the Constitution
Finalizado el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución y en el art.
Art. 64.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
A su vez, el art. 64.2 de la LOTC especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiera sido planteado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del art.
Art. 65.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
161.2 de la Constitución y en el art. 65.2 de la LOTC y no habiéndose dictado aún Sentencia en el expresado conflicto, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
art. 161.2 de la Constitución
Finalizado el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución y en el art.
art. 64.2 de la LOTC
A su vez, el art. 64.2 de la LOTC especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiera sido planteado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del art.
art. 65.2 de la LOTC
161.2 de la Constitución y en el art. 65.2 de la LOTC y no habiéndose dictado aún Sentencia en el expresado conflicto, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.
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Full text

Pleno. Auto 573/1984, de 4 de octubre de 1984. Conflicto positivo de competencia 220/1984. Levantando la suspensión previamente acordada del Decreto 459/1983 y de la Orden de 21 de noviembre de 1983 de desarrollo del anterior de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia 220/1984

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 29 de marzo del corriente, planteó conflicto constitucional positivo de competencia frente al Decreto 495/1983, de 8 de noviembre de 1983, de la Generalidad de Cataluña y frente a la Orden de 21 de noviembre de desarrollo del anterior, sobre clasificación de películas cinematográficas y material audiovisual, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de las disposiciones impugnadas.

2. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 4 de abril último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto y Orden objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

3. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito solicitando la concesión de prórroga para formalizar las alegaciones. Por providencia de 25 de abril último se le concedió la prórroga de diez días más para formular las alegaciones, que fueron presentadas por escrito de 11 de mayo último contestando a la demanda y en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña.

4. Por providencia de la Sección de Vacaciones, de 30 de agosto último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto objeto del conflicto.

El Abogado del Estado, en escrito de 13 de septiembre del corriente, evacúa el trámite conferido y solicita el mantenimiento de la suspensión, porque lo contrario significaría reconocer la aplicación de unos preceptos que están en contradicción con una norma legal emanada del Estado, la Ley 1/1982, de 24 de febrero, con la que las resoluciones suspendidas guardan conexión y en todo caso crearían una situación de inseguridad en la configuración de las competencias.

El Consejo Ejecutivo de la Generalidad, por su parte, en escrito de 14 de septiembre, solicita el levantamiento de la suspensión, por cuanto que los preceptos impugnados producen efectos meramente orientativos, dirigidos a informar exclusivamente al espectador, por lo que el levantamiento solicitado no produciría ningún perjuicio, ni tampoco consolidaría situaciones que puedan considerarse como irreversibles desde el punto de vista de las competencias en conflicto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Preceptúa el art. 161.2 de la Constitución que la impugnación por el Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones de las Comunidades Autónomas producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. A su vez, el art. 64.2 de la LOTC especifica que si el conflicto positivo de competencia hubiera sido planteado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del art. 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o actos que hubiesen dado origen al conflicto; y el art. 65.2 de la misma Ley añade que, si la Sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por Auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.

2. En el caso que nos ocupa, el Gobierno formuló conflicto positivo de competencia contra la totalidad de los preceptos del Decreto 495/1983, de 8 de noviembre, de la Generalidad de Cataluña, y contra la Orden de 21 de noviembre de 1983 de desarrollo del anterior, sobre clasificación de películas cinematográficas y material audiovisual, e, invocado el art. 64.2 y 4 de la LOTC, se ha producido la suspensión del indicado Decreto y Orden de desarrollo del anterior, respectivamente, desde el día 29 de marzo pasado.

Finalizado el plazo de cinco meses que señala el art. 161.2 de la Constitución y en el art. 65.2 de la LOTC y no habiéndose dictado aún Sentencia en el expresado conflicto, se hace necesario, en cumplimiento de los expresados preceptos, decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión.

3. Examinadas las circunstancias concurrentes en el presente caso no se advierte que las calificaciones a que fundamentalmente se contraen las normas impugnadas puedan producir perjuicios de imposible o difícil reparación en el interés público, en tanto se tramita el presente conflicto, ni consolidar situaciones irreversibles, por lo que procede acordar el levantamiento de la suspensión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda levantar la suspensión del Decreto 495/1983, de 8 de noviembre, y la Orden de 21 de noviembre de 1983 de desarrollo del anterior, de la Generalidad de Cataluña.

Notifíquese a las partes en conflicto y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.