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AUTO 567/1984 ECLI:ES:TC:1984:567A AI generated

Constitutional court suspends execution of labor judgment pending constitutional appeal with security deposit.

Case Number AUTO 567/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a conditional suspension of the execution of a labor court judgment against an insurance company. The company argued that the judgment violated its right to effective judicial protection because it was not legally required to deposit the condemned amount. The court acknowledged the potential irreversibility of the loss but balanced this against the legitimate rights of the original plaintiff.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 24.1 C.E.: The suspension of execution in constitutional appeals is preceptively required only when the execution causes an irreversible situation that the appeal cannot remedy, provided no legal exceptions regarding general interests or third-party rights are present.

Keywords

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conditional suspension constitutional appeal effective judicial protection security deposit labor judgment execution

Cited Legislation

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Art. 24.1 C.E.
A juicio de la solicitante de amparo, la decisión del Auto impugnado de tener por desistido el recurso de suplicación vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.).
Art. 56.1 LOTC
Art. 154 L.P.L.
La primera, que la recurrente carece de la condición de empresario del trabajador causahabiente de la parte que fue demandante en el proceso laboral, circunstancia esta que, dada la literalidad del art. 154 de Ley Rituaria Laboral, le exime de la obligación de depositar la cantidad objeto de la condena.
art. 24.1 de la Constitución Española
A juicio de la solicitante de amparo, la decisión del Auto impugnado de tener por desistido el recurso de suplicación vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.).
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Full text

Sala Primera. Auto 567/1984, de 3 de octubre de 1984. Recurso de amparo 550/1984. Acordando la suspensión condicionada de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 550/1984

En la pieza separada de suspensión del asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 18 de julio de 1984, la Compañía de Seguros «M.A.S.», representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo de 3 de mayo de 1984, que declara tener por desistido el recurso de suplicación 1.290/1984 promovido por la citada Entidad aseguradora contra Sentencia dictada por la Magistratura núm. 3 de la de La Coruña en razón de no haber consignado el importe objeto de la condena.

A juicio de la solicitante de amparo, la decisión del Auto impugnado de tener por desistido el recurso de suplicación vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución Española (C.E.). La falta de consignación obedeció a dos razones. La primera, que la recurrente carece de la condición de empresario del trabajador causahabiente de la parte que fue demandante en el proceso laboral, circunstancia esta que, dada la literalidad del art. 154 de Ley Rituaria Laboral, le exime de la obligación de depositar la cantidad objeto de la condena. La segunda razón se debe a que la Sentencia que se pretendía recurrir no hizo referencia alguna a dicha cuestión.

2. El escrito de demanda solicita de este Tribunal Constitucional (T.C.), en el «suplico», la nulidad de la resolución impugnada, declarando que la obligación de consignar el importe de la condena establecido en el art. 154 de la L.P.L. no es de aplicación a la parte actora al haber sido llamada al proceso laboral no como empresario sino en su condición de aseguradora con la que el empresario concertó una póliza de seguro privado, debiendo por consiguiente el Tribunal Central de Trabajo entrar a conocer del fondo del recurso de suplicación interpuesto. Con carácter subsidiario y en el supuesto de no prosperar la anterior petición, se solicita de este Tribunal se declare que el Auto recurrido vulneró igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto que si la consignación no se hizo fue por atenerse a los términos del fallo de la Sentencia de instancia, procediéndose por el Tribunal Central de Trabajo a decretar la nulidad de dicho fallo y posteriores actuaciones de modo que por el juzgador unipersonal se dicte otro con las advertencias consiguientes sobre las consignaciones a efectuar y forma de realizarlas. Por otrosí, el solicitante de amparo interesa que se acuerde la suspensión sin afianzamiento de la ejecución que pudiera intentarse en base a la resolución impugnada en la jurisdicción ordinaria del orden laboral a fin de no dejar sin contenido el recurso a impedir la efectividad de la pretensión que se ejercita.

3. Admitido a trámite el recurso de amparo, la Sección acordó, por Providencia de 3 de agosto de 1984, la formación de la pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la Entidad recurrente a fin de alegar lo que estimaren pertinente.

El trámite conferido fue evacuado únicamente por el Ministerio Fiscal, que por escrito de 8 de agosto de 1984 manifiesta que, en principio, no parece procedente otorgar la suspensión solicitada, pues la ejecución de la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña no haría perder al recurso de amparo su finalidad, ya que, si hubiere lugar a ello, quien fue parte demandante en el proceso laboral podría devolver a la Entidad recurrente la cantidad de ella recibida. No obstante y en razón de las dificultades que pudiera entrañar esa restitución, el Ministerio Fiscal concluye señalando que podría concederse la suspensión siempre que se garantizara adecuadamente ante el juzgador de instancia el importe de la condena fijada por la Sentencia dictada por ese órgano. Y todo ello, sin perjuicio del abono de intereses si hubiera lugar.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha tenido ocasión de manifestar este T.C. en numerosos pronunciamientos, para que sea preceptiva la suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclama el amparo constitucional [art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] es preciso, de un lado, que dicha ejecución ocasione una situación irreversible que el amparo, de otorgarse, no pueda ya remediar, y, de otro, que no concurran las excepciones legalmente previstas, encaminadas a la salvaguarda de los intereses generales y de los derechos fundamentales o libertades de un tercero, en tanto que se produzca perturbación grave de los mismos.

2. En el caso a examen, la suspensión que se solicita no es, lógicamente, la ejecución del Auto recurrido en amparo sino la del fallo de la Sentencia de instancia que se pretendía impugnar en suplicación y que gana firmeza, al haber sido inadmitido el recurso interpuesto. En rigor, la ejecución de dicha Sentencia no haría perder al amparo su finalidad, pues el otorgamiento del mismo significaría la retroacción de las actuaciones procesales y el ulterior pronunciamiento por el Tribunal Central de Trabajo del recurso de suplicación interpuesto que, caso de ser favorable a la solicitante de amparo, supondría la devolución por la causahabiente del trabajador fallecido de la cantidad recibida.

No obstante, la eventual imposibilidad de restitución de la mencionada cantidad aconseja acceder a la suspensión solicitada, pues en el supuesto contemplado, la ejecución del fallo de la Sentencia podría ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

3. Con todo, el legítimo derecho de la parte demandante en el proceso laboral origen de estas actuaciones ha de quedar garantizado, evitándose que la admisión a trámite del recurso de amparo y el otorgamiento de la suspensión impidan la ejecución futura de la Sentencia, por lo cual procede que la suspensión se acuerde con afianzamiento ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña, en forma que la mencionada Magistratura estime suficiente para asegurar el pago de la cantidad de 500.000 pesetas objeto de la condena.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la suspensión de la ejecución del fallo de la Sentencia de 26 de diciembre de 1983 dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de La Coruña en los Autos núm. 1.686/1983 en cuanto dicho fallo condena a la Compañía de

Seguros «M. A. S.» a subrogarse en el pago de la cantidad de 500.000 pesetas, condicionando la efectividad de la suspensión a la constitución de la fianza en los términos establecidos en el último fundamento jurídico.

Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.