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AUTO 565/1984 ECLI:ES:TC:1984:565A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of merit due to procedural temerity and abuse of the remedy.

Case Number AUTO 565/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Tribunal declared the constitutional appeal inadmissible, imposing costs and a fine on the applicant. The applicant argued that the lower courts violated his rights by failing to follow the mandatory arbitration procedure required by the Rural Leases Law. The court found the claim lacked constitutional merit because the omission of the arbitration board did not infringe the right to judicial protection or cause indefensión.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 50.2 b) LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if it lacks constitutional merit, such as when the alleged procedural deviation does not affect the right to judicial protection or cause indefensión, and constitutes an abusive use of the remedy.

Keywords

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lack of constitutional merit procedural temerity abuse of constitutional remedy rural leases law arbitration board omission

Cited Legislation

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Art. 9.1, 9.3, 24.1, 117.3, 117.4 of the Constitution
Tal construcción de la demanda es, en cuanto a la invocación de los arts. 9 y 117, desafortunada, porque con estar fuera de la remisión que hace el art.
Art. 50.2 b) of the Organic Law of the Constitutional Tribunal (LOTC)
Por providencia de 23 de agosto se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica.
Art. 95.2 and 3 of the LOTC
Art. 62.1 of the Rural Leases Law
1 de Salamanca dictó Auto de fecha 21 de febrero de 1983, en el que, entre otros extremos, se dispone requerir al arrendatario para que, en el término que se fija, manifieste su opción entre las posibilidades previstas en el art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980.
Order of 8 October 1982 on the transitional constitution of Arbitration Boards
art. 24.1 de la Constitución
La parte demandante ha alegado que la infracción procesal denunciada implica violación del art. 24.1 de la Constitución, lo que da contenido constitucional a su pretensión de amparo.
art. 53.2 de la Constitución
9 y 117, desafortunada, porque con estar fuera de la remisión que hace el art. 53.2 de la Constitución (y el art.
art. 41.1 de la LOTC

Cited Case Law

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Sentencia del 14 de diciembre de 1983
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Full text

Sección Tercera. Auto 565/1984, de 3 de octubre de 1984. Recurso de amparo 514/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 514/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Alfredo Sánchez Hoya.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por Sentencia de 4 de abril de 1981, declaró extinguido el contrato de arrendamiento existente entre don Alfredo Sánchez Hoya, como arrendatario, y las propietarias y arrendadoras de una finca rústica. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto frente a tal Sentencia. Instada por las arrendadoras la ejecución de la misma, a lo largo del procedimiento el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Salamanca dictó Auto de fecha 21 de febrero de 1983, en el que, entre otros extremos, se dispone requerir al arrendatario para que, en el término que se fija, manifieste su opción entre las posibilidades previstas en el art. 62.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980. El señor Sánchez Hoya, entendiendo que en diversas resoluciones posteriores, a partir de la providencia del mismo Juzjado de 16 de marzo de 1983, se seguía el procedimiento por cauces distintos de los previstos en la citada Ley de Arrendamientos Rústicos promovió diversas actuaciones que culminaron en el recurso de apelación formulado contra el Auto de 11 de junio de 1983 del mencionado Juzgado (que confirmaba el anterior de 24 de mayo del mismo año, decidiendo el lanzamiento del señor Sánchez Hoya de la finca en cuestión), recurso de apelación admitido en un solo efecto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial. El recurso se fundaba en no haberse seguido la normativa prevista en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

La Audiencia Territorial, por Auto de 13 de junio de 1984, desestimó el recurso de apelación planteado, apreciando temeridad en el recurrente e imponiéndole las costas del proceso.

2. En 9 de julio pasado se presentó por don Alfredo Sánchez Hoya demanda de amparo frente a este Auto de la Audiencia Territorial alegando que se han vulnerado los arts. 9.1, 9.3, 24.1, 117.3 y 117.4 de la Constitución, ya que se ha seguido un procedimiento distinto del previsto por la Ley, en este caso la Orden de 8 de octubre de 1982, que desarrolla lo previsto en la Ley de Arrendamientos Rústicos. La violación de las normas de procedimiento supone la violación del art. 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, por lo que suplica al Tribunal que se declare la nulidad del Auto impugnado así como la de todas las actuaciones a partir de la providencia, incluida ésta, de 16 de marzo de 1983; interesando también que se declare que procede el abono de daños y perjuicios al recurrente.

3. Por providencia de 23 de agosto se acordó oír al demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible carencia en la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, conforme al art. 50.2 b) de nuestra Ley Orgánica.

La parte demandante ha alegado que la infracción procesal denunciada implica violación del art. 24.1 de la Constitución, lo que da contenido constitucional a su pretensión de amparo.

El Ministerio Fiscal expone en sus alegaciones que no se ha cometido la vulneración constitucional indicada en la demanda manifestando que se ha seguido correctamente el procedimiento que corresponde en el que el demandante ha sido oído bajo el principio de contradicción y, sin limitación alguna, ha podido alegar y probar lo que interesaba a la cuestión debatida que no era otra que la indemnización por mejoras a que se refiere el art. 62 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, habiendo recaído una resolución fundada en Derecho, aunque desfavorable al demandante de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda, apartándose notoriamente de lo que el art. 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) considera debe ser pauta obligada de las demandas de amparo, no hace otra fundamentación de la pretensión de amparo que la mención del art. 9 (en sus apartados 1 y 3), 24 (en su apartado 1) y 117 (en los apartados 3 y 4) de la Constitución, vinculando a la cita del indicado art. 24.1 la alegación de que el Juez de la Primera Instancia -y luego la Sala de Apelación- no han conducido por los cauces establecidos en las Leyes la pretensión de ejecución dimanante de una Sentencia civil pronunciada en proceso civil arrendaticio.

Tal construcción de la demanda es, en cuanto a la invocación de los arts. 9 y 117, desafortunada, porque con estar fuera de la remisión que hace el art. 53.2 de la Constitución (y el art. 41.1 de la LOTC) para definir el ámbito posible del amparo, no tienen otro designio dentro del contexto de la demanda que adornar la idea de que las pretensiones ejercitadas deben hacerse valer en la forma ordenada por las Leyes procesales, y aun en estas citas, algunas carecen de toda relación con la indicada idea. Dejando a un lado, sin embargo, toda esta huera alegación, y centrándonos en la mención del art. 24.1, la desviación procesal, las garantías procesales de las que el demandante se cree privado en el contencioso arrendaticio que mantiene con la otra parte civil, es la de haberse prescindido de la intervención de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos previstas en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, a cuyo efecto acusa la inaplicación de la Orden Ministerial sobre constitución transitoria de estas Juntas (Orden Ministerial de 8 de octubre de 1982).

Bien manifiesto es la falta de contenido constitucional desde la vertiente del art. 24.1, pues sin entrar -no es necesario- en largas consideraciones respecto a estas Juntas, y el campo en que es preceptiva según la indicada Ley su intervención, que no es el caso del recurso en la razonada opinión del Juez que conoce del asunto, y lo que dijimos en nuestra Sentencia del 14 de diciembre de 1983 (que puede verse publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 11 de enero), la avenencia que es de lo que se trata en la hipótesis del art. 121.3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en modo alguno ha incidido en el derecho a la tutela judicial, o ha generado indefensión. Es patente, por ello, la falta de contenido constitucional y procedente la aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

2. La demanda -y cuanto luego se ha añadido en el escrito del art. 50- es bien reveladora de una conducta procesal temeraria y abusiva y de una utilización del instrumento de amparo con designios contrarios a la defensa de los derechos y libertades, que ha de sancionarse con la imposición de las costas y una sanción pecuniaria que fijamos en la cuantía de 50.000 pesetas, todo ello en virtud de lo dispuesto en el art. 95.2 y 3 de la LOTC.

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Alfredo Sánchez Hoya, con imposición de las costas y sanción de 50.000 pesetas al que lo ha interpuesto.

Notifíquese esta resolución, además de al actor y al Ministerio Fiscal, al Procurador señor Fraile Sánchez, que ha comparecido en nombre de doña María del Pilar, doña María del Carmen y doña María Teresa Sánchez Sánchez.

Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta cuatro.