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AUTO 548/1984 ECLI:ES:TC:1984:548A AI generated

Constitutional appeal dismissed for non-exhaustion of judicial remedies and lack of constitutional content.

Case Number AUTO 548/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible without examining the merits of the prisoner's claim. The applicant argued that a lower court's refusal to admit a cassation appeal violated his rights, but the Court found he failed to exhaust prior judicial remedies. Consequently, the Court ruled the appeal inadmissible because the applicant did not utilize the required recourse of complaint or appeal before the Supreme Court.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 50.2 b) LOTC; Art. 44.1 a) LOTC; Art. 117.3 Constitution: The constitutional appeal is inadmissible if the applicant has not exhausted the required prior judicial remedies or if the matter falls within the exclusive jurisdiction of ordinary courts.

Keywords

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exhaustion of remedies recourse of complaint constitutional jurisdiction prior judicial remedies inadmissible appeal

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
Asimismo concurre en la demanda de amparo la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la pretensión del actor es ajena a la jurisdicción constitucional y compete plenamente a Juzgados y Tribunales de conformidad con el art.
Art. 44.1 a) LOTC
50.1 b), en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC, el recurso resulta inadmisible.
Art. 50.2 b) LOTC
Asimismo concurre en la demanda de amparo la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la pretensión del actor es ajena a la jurisdicción constitucional y compete plenamente a Juzgados y Tribunales de conformidad con el art.
Art. 117.3 Constitution
50.2 b) de la LOTC, ya que la pretensión del actor es ajena a la jurisdicción constitucional y compete plenamente a Juzgados y Tribunales de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución.
Art. 862 L.E.Cr.
Arts. 236 and 238 L.E.Cr.
art. 117.3 de la Constitución
50.2 b) de la LOTC, ya que la pretensión del actor es ajena a la jurisdicción constitucional y compete plenamente a Juzgados y Tribunales de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución.
artículo 117.3 de la Constitución
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Full text

Sección Primera. Auto 548/1984, de 3 de octubre de 1984. Recurso de amparo 132/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 132/1984

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 28 de febrero de 1984 tiene entrada en este Tribunal Constitucional un escrito de don Eugenio Esteire Cabasa, en que solicita se le designe Abogado y Procurador de oficio que le defiendan y representen en el recurso de amparo que pretende interponer frente al Auto de 9 de febrero de 1984 de la Audiencia Provincial de Tarragona. La Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 14 de marzo de 1984, acuerda librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid y al Consejo General de la Abogacía a fin de que procedan a la designación de Abogado y Letrado. Una vez realizada tal designación, la Sección, por providencia de 11 de abril del mismo año acuerda dar vista de las actuaciones a la Letrada designada, para que en el plazo de diez días formule la correspondiente demanda de amparo.

2. Con fecha 19 de mayo siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Eugenio Esteire Cabasa, intorpone demanda de amparo, suplicando a este Tribunal declare la nulidad del Auto de 9 de febrero de 1984 de la Audiencia Territorial de Tarragona, y decrete la libertad del recurrente, interno en un establecimiento penitenciario. Como fundamento de su pretensión expone que, habiendo sido condenado el señor Esteire a once años y cinco meses de prisión mayor, interpuso recurso de casación, que fue desestimado, procediendo a cumplir la condena impuesta y encontrándose por tanto en situación de privación de libertad. Con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 8/1983, de 25 de junio, solicitó la revisión de la Sentencia condenatoria, revisión que le fue denegada por Auto de 21 de septiembre de 1984 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Frente a este Auto interpuso recurso de casación, presentando escrito previo ante la misma Audiencia, quien, por Auto de 9 de febrero de 1984 declaró no haber lugar a resolver la petición formulada en la instancia dirigida a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Contra dicho Auto interpone el recurrente la presente demanda de amparo por entender que se han vulnerado los derechos reconocidos en los artículos 14, 17 y 24 de la Constitución, ya que la Audiencia Provincial de Tarragona inadmitió el escrito previo a la interposición del recurso de casación convirtiéndose en Juez y parte, y repitiendo los motivos ofrecidos en su Auto anterior de 21 de septiembre de 1984, en lugar de tener por preparado el recurso de casación, como procedería.

3. La Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 13 de junio de 1984, acuerda comunicar a la representación del recurrente la posible existencia de los motivos insubsanables de inadmisión previstos en el art. 50.1 b), en relación con el 44.1 a), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), así como en el art. 50.2 b) de la misma, concediéndosele al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimen pertinentes.

4. En las suyas, el Ministerio Fiscal señala que, de los términos de la demanda, no resulta determinable con claridad si el Auto impugnado se limita a ratificar el Auto anterior denegando la revisión de la Sentencia, o si procede a inadmitir la tramitación del recurso de casación. En ambos casos el recurrente no habría agotado la vía previa requerida por la LOTC, ya que debería haber interpuesto, bien el recurso de súplica previsto en los arts. 236 y 238 de la L.E.Cr., bien el recurso de queja que prevén los artículos 858 y 862 de la misma Ley. Asimismo concurre en la demanda de amparo la causa de inadmisión a que se refiere el art. 50.2 b) de la LOTC, ya que la pretensión del actor es ajena a la jurisdicción constitucional y compete plenamente a Juzgados y Tribunales de conformidad con el art. 117.3 de la Constitución. Por todo lo cual procede declarar inadmisible el recurso.

Por su parte, el recurrente, en el plazo concedido, no presenta escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha señalado repetidamente este Tribunal, la naturaleza del recurso de amparo frente a actuaciones de órganos judiciales supone el agotamiento de la vía judicial previa, de forma que dichos órganos tengan oportunidad de remediar las violaciones que hayan podido producirse de derechos susceptibles de amparo. De no darse este presupuesto, y de acuerdo con lo preceptuado en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a) de la LOTC, el recurso resulta inadmisible.

Tal ocurre en el caso que nos ocupa ya que, frente al Auto que acuerda no haber lugar a tramitar el recurso de casación -cuya preparación, según se señala en el escrito de demanda, era el contenido de la pretensión que se formulaba ante la Audiencia- cabe el recurso de queja ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo previsto en el art. 862 de la L.E.Cr., que no ha sido utilizado por el demandante en amparo, según se desprende de sus alegaciones. Y a la misma conclusión se llega si el contenido del Auto impugnado se interpretare como una ratificación del de 21 de septiembre de 1983 que denegó la revisión de la Sentencia, según indica el Ministerio Fiscal, pues también en este caso puede interponerse recurso de súplica, conforme a los arts. 236 y 238 de la L.E.Cr.

2. A ello hay que añadir que la cuestión de fondo planteada por el recurrente en amparo es ajena a la jurisdicción constitucional y compete plenamente a los Juzgados y Tribunales ordinarios, de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución, por lo que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional e incurre asimismo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo presentado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de don Eugenio Esteire Cabasa, y el archivo de

las actuaciones.

Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro.