Legislator Case Law & Legislation
AUTO 544/1984 ECLI:ES:TC:1984:544A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for civil compensation dispute as it lacks fundamental rights violation.

Case Number AUTO 544/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible after examining a claim by Manuel Checa Main regarding a reduced civil compensation award. The applicant argued that the Audiencia Provincial violated his right to due process by ignoring medical reports, while the State Prosecutor noted the matter involved a factual dispute on injury severity. The court ruled that the dispute concerned only a civil compensation amount and not a fundamental right, thus falling outside the scope of the amparo remedy.

Legislator headnote

AI generated

Art. 24.1 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC: The amparo remedy is inadmissible when the complaint concerns a mere civil compensation dispute or a factual disagreement on injury severity, as these do not involve a violation of fundamental rights protected by the Constitution.

Keywords

AI generated
recurso de amparo inadmisibilidad discrepancia indemnización civil derecho a la tutela judicial cuestión fáctica penal uso temerario recurso

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.1 C.E.
En su escrito de alegaciones, el demandante insiste en que considera violado el art. 24 de la C.E.
Art. 53.2 C.E.
Art. 161.1 b) C.E.
Art. 117.3 C.E.
No es el amparo un recurso para debatir en una instancia constitucional las cuestiones que por imperativo constitucional (art. 117.3) están atribuidas a los Jueces y Tribunales -en el caso, los de la jurisdicción penal-.
Art. 50.2 b) LOTC
Por proveído de 26 de julio pasado se concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Art. 95.2 LOTC
b) de la LOTC, con imposición de las costas, por cuanto entraña de uso temerario del recurso de amparo (art. 95.2 de la LOTC).
artículo 24.1 de la Constitución
El recurso de amparo es para la defensa de los derechos y libertades, entre ellos, los que define el artículo 24.1 de la Constitución, que aquí, como es manifiesto, no están en cuestión.
art. 95.2 de la LOTC
b) de la LOTC, con imposición de las costas, por cuanto entraña de uso temerario del recurso de amparo (art. 95.2 de la LOTC).
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 544/1984, de 26 de septiembre de 1984. Recurso de amparo 456/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 456/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Checa Main.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de don Manuel Checa Main presentó ante este Tribunal Constitucional demanda de amparo que tuvo entrada el día 25 de junio del año en curso.

La demanda está basada en los siguientes hechos: 1) el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante dictó Sentencia el 29 de julio de 1983, condenando a don Angel García López a determinadas penas y a indemnizar al hoy recurrente de amparo por las lesiones, secuelas y daños en su automóvil, producidas en accidente de circulación, en las cantidades de 405.000, 750.000 y 146.000 pesetas, respectivamente; 2) recurrida en apelación la Sentencia, la Audiencia Provincial de Alicante resolvió por Sentencia de 29 de mayo de 1984, en el sentido de estimar parcialmente el recurso, fijando la indemnización al demandante en 100.000 pesetas, en cuanto a las secuelas y ello porque «de la lectura del informe médico forense emitido en fecha 7 de julio de 1982 se desprende que la flexión de la rodilla de la víctima quedó limitada a 90 grados -y no con el 90 por 100 que se dice en el resultando de hechos probados-», con lo cual sólo se le impide en un 5 por 100 las funciones propias de su cargo; 3) el demandante de amparo estima que la Sentencia anterior viola su derecho a ser tutelado por el Tribunal sentenciador y se le ha producido indefensión. Solicita igualmente la suspensión de la ejecutividad de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

2. Por proveído de 26 de julio pasado se concedió un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

3. En su escrito de alegaciones, el demandante insiste en que considera violado el art. 24 de la C.E. por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que ha reducido sin justificación la inicial indemnización acordada a su favor, haciendo caso omiso del dictamen del médico forense y demás informes periciales médicos.

El Fiscal General del Estado en su escrito manifiesta que el recurrente ha sido protegido por la jurisdicción penal que ha sancionado a quien estimó responsable de los perjuicios a él causados y le ha concedido indemnización por las lesiones, secuelas y daños sufridos. Por otro lado recuerda que el recurso de amparo no es una tercera instancia que permita la revisión de la actividad desarrollada por los Jueces y Tribunales ordinarios, y que sólo resulta eficaz su ejercicio cuando se acredite que se han vulnerado derechos fundamentales, lo que en modo alguno sucede en el caso de autos, en que la Audiencia Provincial de Alicante ha fijado una indemnización en uso de sus facultades y explicando razonablemente el motivo de la modificación de la Sentencia de instancia.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La disconformidad del señor Checa Main con la Sentencia de la Audiencia de Alicante es por el quantum de la indemnización a su favor, y a cargo del responsable penal, y, en su caso, del responsable subsidiario, reconocida por lo que se califica de secuela de las lesiones sufridas por aquél, y fijada en la indicada Sentencia en 100.000 pesetas y que el perjudicado cree -con la Sentencia de instanciaque debió cifrarse en 750.000 pesetas. La cuestión se constriñe a una discrepancia fáctica, y, si partimos de las consideraciones ofrecidas en los textos judiciales, a estimaciones distintas de los informes médicos, pues es la calificación de la limitación que la lesión ha producido al perjudicado (el 90 por 100 de la flexión de la rodilla izquierda, en la opinión del demandante de amparo, aceptada por la Sentencia de primera instancia y limitación a 90 por 100 de la rodilla izquierda, en la Sentencia recurrida), lo que se cuestiona. Este es el punto litigioso, ajeno a todo tratamiento constitucional desde la perspectiva de los derechos y libertades para los que según lo dispuesto en la Constitución [arts. 53.2 y 161.1 b)] se establece la garantía del recurso de amparo, y que ninguna relación guarda con el derecho a la jurisdicción, y al proceso debido. No es el amparo un recurso para debatir en una instancia constitucional las cuestiones que por imperativo constitucional (art. 117.3) están atribuidas a los Jueces y Tribunales -en el caso, los de la jurisdicción penal-. El recurso de amparo es para la defensa de los derechos y libertades, entre ellos, los que define el artículo 24.1 de la Constitución, que aquí, como es manifiesto, no están en cuestión. Procede aplicar la causa de inadmisión del art. 50.2. b) de la LOTC, con imposición de las costas, por cuanto entraña de uso temerario del recurso de amparo (art. 95.2 de la LOTC).

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Checa Main, con imposición de las costas, sin que tenga lugar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.