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AUTO 526/1984 ECLI:ES:TC:1984:526A AI generated

Constitutional court dismisses appeal due to lack of identified judicial act and procedural defects.

Case Number AUTO 526/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court refused to admit the appeal against a demolition order because the specific judicial sentence triggering the action could not be identified. The applicants claimed they were not properly summoned in the underlying administrative proceedings, but failed to provide the necessary certified copy of the contested sentence. The court ruled that without a demonstrable judicial act, the appeal lacks a valid object and cannot proceed to a merits review.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 49.2 b) LOTC: An appeal for constitutional protection is inadmissible if the applicant cannot identify or prove the existence of the specific judicial act against which the appeal is directed.

Keywords

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inadmissibility procedural defect missing evidence constitutional appeal judicial act subsanable defect identification requirement

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
Art. 49.2 b) LOTC
art. 24.1 de la Constitución
Los recurrentes citan como vulnerado el art. 24.1 de la Constitución ( C.
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AUTO 104/2013
Constitutional question dismissed due to identical prior ruling declaring the same law unconstitutional. The court extinguished the question because its object had disappeared following a recent Supreme Court decision. The procedural outcome was the extinction of the constitutional question 5727-2011. The material facts involved a challenge to Article 2 of the Cantabria Land Planning Law regarding judicial execution conditions. The court decided to dismiss the question because the legal provisions were already ruled unconstitutional in STC 92/2013. This precedent established that a constitutional question ceases to exist if its subject matter has been resolved by a prior judgment. The ruling ensures legal certainty by preventing duplicate challenges to already invalidated norms. The court applied the principle of res judicata to constitutional questions regarding the same legal provisions. The outcome was the formal extinction of the constitutional inquiry without a new substantive analysis. The key issue was the disappearance of the question's object due to a prior constitutional ruling. The legal rule is that constitutional questions are extinguished when their object is resolved by a previous decision. The case involved the Cantabria Land Planning Law and the right to effective judicial protection. The court cited the Constitution and prior Supreme Court rulings to justify the extinction. The decision reinforces the finality of constitutional judgments on specific legal provisions. The keywords are constitutional question, extinction of object, prior ruling, land planning law, judicial execution, res judicata, constitutional certainty.
AUTO 79/2016
Constitutional Court dismisses unconstitutionality question after prior ruling already declared the challenged law provision invalid.
AUTO 387/1983
Constitutional court denies suspension of execution in amparo due to unproven damage and lack of specific allegations.
AUTO 875/1986
Constitutional appeal dismissed due to lack of proper representation and lack of constitutional content.
AUTO 50/2004
Constitutional court dismisses amparo for urban planning violation when ordinary court resolves dispute via administrative agreement.

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Full text

Sección Tercera. Auto 526/1984, de 19 de septiembre de 1984. Recurso de amparo 431/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 431/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Antonio Nogueira Iglesias.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Saturnino Estévez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Antonio Nogueira Iglesias y de doña Peregrina Pampillón Alvarez, vecinos de Vigo, con domicilio en Travesía de Vigo, núm. 6, recurren en amparo ante este Tribunal, por escrito de demanda que tuvo entrada en el Registro General el día 15 de junio de 1984, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 7 de septiembre de 1983, por no haber sido emplazados en el procedimiento correspondiente y para que, con anulación de todas las actuaciones seguidas en el recurso, se otorgue el amparo y se declare el derecho de los recurrentes a ser emplazados directa y personalmente para comparecer en el recurso del que dimana la Sentencia recurrida.

Los recurrentes citan como vulnerado el art. 24.1 de la Constitución ( C. E.) y solicitan de este Tribunal que suspenda la ejecución del derribo de la edificación acordada en base a la Sentencia recurrida por el Ayuntamiento de Vigo, según acuerdo del Ilmo. Sr. Alcalde de 7 de mayo de 1984, ya que su ejercicio ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

2. Los hechos a los que se contrae la demanda son, en resumen, los siguientes:

a) doña Gumersinda Rodríguez Pardo promovió contra los recurrentes en amparo un interdicto de obra nueva sobre una casita de planta baja construida en Carrasqueira, parroquia de Corujo, en el término municipal de Vigo, y dicho procedimiento interdictal fue resuelto en sucesivas instancias a favor de los recurrentes en amparo;

b) al parecer, doña Gumersinda Rodríguez Pardo promovió un recurso contencioso-administrativo, del que los recurrentes en amparo ignoran más detalles, y que llegó a conocimiento de ellos por un escrito que les remitió el Ilmo. Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Vigo, notificado el día 19 de mayo de 1984, que acompañan al escrito de demanda y cuyo tenor literal es el siguiente: «La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, en fecha 7 de septiembre de 1983, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Gumersinda Rodríguez Pardo, dictó Sentencia estimando el recurso interpuesto y estableciendo el deber del Ayuntamiento de proceder a la demolición de la construcción ilegal realizada por doña Peregrina Pampillón Alvarez y don Antonio Nogueira, demolición acordada por la Comisión Municipal Permanente, en sesión celebrada en fecha 20 de julio de 1978.

En cumplimiento de la Sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña y en uso de las facultades que me vienen conferidas por la Ley, resuelvo, otorgar a doña Peregrina Pampillón Alvarez y a don Antonio Nogueira, un plazo que finaliza el día 31 de mayo, jueves, del corriente año, a las diez horas de la mañana para que proceda a la total demolición de obra realizada sin licencia municipal en el Camino del Castaño Carrasqueira-Corujo, consistente en una planta de 102 m2 y a proceder a la total demolición de la obra realizada sin licencia municipal por doña Peregrina Pampillón Alvarez y don Antonio Nogueira en el Camino del Castaño Carrasqueira-Corujo, demolición que sería efectuada por el personal municipal el día 31 de mayo de 1984, a las diez horas de la mañana;

c) antes del día 31 de mayo de 1984 una brigada municipal de obras pretendió proceder al derribo de la edificación y ante la decisión de recurrir en reposición el acuerdo del Ayuntamiento comunicado el día 19 de mayo de 1984, se ha concedido un nuevo plazo de quince días para proceder al derribo de la casa;

d) ante la amenaza inminente del derribo de una modesta propiedad, como resultado de una Sentencia dictada en procedimiento contencioso-administrativo en el que no fueron citadas las partes recurrentes en amparo, ignorándose por completo el contenido de la Sentencia, se produce a esta parte una clara indefensión prevista en el art. 24.1 de la C. E.

3. Los fundamentos de Derecho en que se basa el recurrente son los siguientes: a) es aplicable en este caso la doctrina reiterada de este Tribunal, de la que es exponente la Sentencia de 10 de febrero de 1984 y, en consecuencia, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial allí citada, procede declarar la nulidad de la Sentencia y de todas las actuaciones del recurso a partir del momento de la interposición; b) la parte recurrente analiza los motivos de admisibilidad del recurso llegando a la conclusión de que éste se formaliza contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña en un procedimiento en que no fueron emplazados los recurrentes en amparo y del que sólo conoce la parte recurrente que en él se dictó Sentencia el día 7 de septiembre de 1983.

4. Mediante providencia del pasado 11 de julio, la Sección Tercera puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), por no acompañarse a la demanda copia o certificación de la Sentencia objeto de este recurso.

Dentro del plazo indicado, el Ministerio Fiscal ha manifestado su criterio, concordante con la apreciación que en la indicada providencia se hace.

El recurrente, por su parte, señala que le ha sido imposible subsanar el defecto que en nuestra providencia se indicaba porque, hechas las gestiones pertinentes, ha llegado a la conclusión de que en la fecha de 7 de septiembre de 1983, que es la que en el escrito del Ayuntamiento de Vigo se indica, la Audiencia de La Coruña no ha pronunciado Sentencia alguna en la que sea parte ni doña Gumersinda Rodríguez Pardo ni el Ayuntamiento de Vigo ni, por supuesto, los propios recurrentes. Indica, igualmente, que el Ayuntamiento ha procedido ya, sin mandato judicial, al derribo de la edificación referida en los antecedentes. Pide, no obstante, el recurrente, la admisión del recurso,

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Del escrito presentado por el recurrente resulta, según se expone en los antecedentes, no ya que, efectivamente, existía el defecto subsanable que en nuestra providencia se indicaba y que no ha sido subsanado, sino, lo que es más aún, que no ha podido demostrarse la existencia del acto contra el cual ante nosotros se recurre, esto es, la Sentencia dictada o supuestamente dictada, por la Audiencia Territorial de La Coruña en ejecución de la cual el Ayuntamiento de Vigo ha procedido a demoler la construcción propiedad de los recurrentes. Siendo ello así, es obvio que el recurso de amparo no puede ser admitido a trámite por ir dirigidos contra un acto que, según la manifestación del propio recurrente, es de existencia improbable o, cuando menos, no demostrada. Evidente es, también, que la inadmisión a la que ahora necesariamente nos vemos conducidos no impide en modo alguno que los recurrentes puedan buscar, bien sea ante los órganos judiciales ordinarios, bien sea en último término ante este mismo Tribunal, el remedio contra la lesión que dicen haberse producido en sus derechos fundamentales, una vez que identifiquen, concreten y evidencien cuál es ese acto que origina tal lesión.

En consecuencia, la Sección ha decidido la inadmisión del presente recurso. decisión que hace innecesario pronunciamiento alguno sobre la petición de la suspensión que en la demanda de amparo se nos hacía.

Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.