Legislator Case Law & Legislation
AUTO 524/1984 ECLI:ES:TC:1984:524A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of standing and failure to formally invoke constitutional right.

Case Number AUTO 524/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible on two grounds: lack of formal invocation of the violated constitutional right and lack of standing to defend third-party rights. The appellant argued that the administrative and judicial proceedings violated its constitutional rights by failing to notify other municipalities involved in the land dispute. The court ruled that the appellant had not explicitly cited the specific constitutional article in prior proceedings and was attempting to protect rights belonging to other entities without personal interest.

Legislator headnote

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LOTC art. 44.1 c); LOTC art. 50.1 b) and 50.2 b): The Constitutional Court requires formal invocation of the specific violated fundamental right in prior proceedings and rejects appeals where the appellant lacks standing to defend the rights of third parties.

Keywords

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lack of standing formal invocation third party rights constitutional appeal procedural admissibility

Cited Legislation

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LOTC art. 44.1 c)
LOTC art. 50.1 b)
La Sección Cuarta, en su reunión del día 9 de julio de 1984, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia en este caso de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambas de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); 2.ª) la del art.
LOTC art. 50.2 b)
La Sección Cuarta, en su reunión del día 9 de julio de 1984, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia en este caso de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambas de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); 2.ª) la del art.
LOTC art. 46.1 b)
Constitution art. 24
Dentro del plazo concedido para alegaciones, la parte recurrente, en las suyas, considera que el requisito de la invocación formal se cumplió en las vías judiciales previas, y afirma que su demanda sí tiene contenido constitucional pues versa sobre el art. 24 de la Constitución (C.
art. 24 de la Constitución
Dentro del plazo concedido para alegaciones, la parte recurrente, en las suyas, considera que el requisito de la invocación formal se cumplió en las vías judiciales previas, y afirma que su demanda sí tiene contenido constitucional pues versa sobre el art. 24 de la Constitución (C.

Cited Case Law

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Auto 199/1982, Sala Segunda
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Full text

Sección Cuarta. Auto 524/1984, de 19 de septiembre de 1984. Recurso de amparo 405/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 405/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Aramaiona.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 1 de junio de 1984, don Luis Pulgar Arroyo, Procurador de los Tribunales, en nombre del Ayuntamiento de Aramaiona (Alava) interpone recurso de amparo frente a Sentencias de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 1979; de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre de 1981; y de la Sala Especial de revisión del mismo Tribunal, de 13 de abril de 1984, notificada el 11 de mayo de 1984. Basa su pretensión en los siguientes hechos. Con ocasión de diferencias con el Ayuntamiento de Ochandiano (Vizcaya) respecto a competencias urbanísticas sobre un terreno denominado «El Limitado», interpuso el hoy demandante recurso de reposición ante el Ministerio de la Vivienda contra la aprobación ministerial del Plan de Ordenación Urbana de la Comarca Arratia-Nervión. El Ministerio desestimó el recurso, habiendo dado traslado del mismo a la Diputación de Vizcaya, pero no al Ayuntamiento de Ochandiano ni a la Diputación de Alava. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el Ayuntamiento de Aramaiona frente a tal resolución, no se emplazó personalmente al Ayuntamiento de Ochandiano, ni a las Diputaciones de Alava y Vizcaya.

La Audiencia Nacional dictó Sentencia desestimatoria el 17 de junio de 1979. Frente a ella se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, sin que éste emplazara ni notificara en forma alguna al Ayuntamiento de Ochandiano y Diputaciones de Vizcaya y Alava. El Tribunal Supremo desestimó el recurso por Sentencia de 4 de noviembre de 1981. El Ayuntamiento de Aramaiona interpuso recurso de revisión frente a tal Sentencia, sin que, en el procedimiento, se emplace a las Diputaciones de Alava y Vizcaya, ni al Ayuntamiento de Ochandiano.

El Supremo desestimó este nuevo recurso por Sentencia de 13 de abril de 1984. Fundamenta su presente pretensión de amparo en que se ha vulnerado los derechos constitucionales de la Diputación de Alava, la Diputación de Vizcaya y el Ayuntamiento de Ochandiano, ya que la Diputación de Alava y el Ayuntamiento de Ochandiano no fueron emplazados en el procedimiento administrativo y las Diputaciones de Alava y Vizcaya, y el Ayuntamiento de Ochandiano no fueron emplazados personalmente en el procedimiento judicial. Entiende el Ayuntamiento de Aramaiona que se ha violado lo dispuesto en el art. 24.1, al no concedérseles la tutela efectiva de los Tribunales y producírseles indefensión, pues debió haberse emplazado personalmente a las citadas Diputaciones y al Ayuntamiento de Ochandiano ya que la cuestión litigiosa les afectaba, al versar sobre un terreno cuya pertenencia a Vizcaya o Alava y a los Ayuntamientos de Aramaiona y Ochandiano era el elemento nuclear del proceso, por lo que tenían derechos e intereses legítimos que se han visto afectados sin posibilidad de defensa.

Por todo ello, el Ayuntamiento de Aramaiona suplica al Tribunal que se declaren nulas las Sentencias impugnadas, y que se retrotraigan las actuaciones al momento de deducir la demanda en la primera instancia jurisdiccional para que las partes interesadas puedan ser oídas.

2. La Sección Cuarta, en su reunión del día 9 de julio de 1984, acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia en este caso de las dos siguientes causas de inadmisibilidad: 1.ª la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c), ambas de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC); 2.ª) la del art. 50.2 b) también de la LOTC. Dentro del plazo concedido para alegaciones, la parte recurrente, en las suyas, considera que el requisito de la invocación formal se cumplió en las vías judiciales previas, y afirma que su demanda sí tiene contenido constitucional pues versa sobre el art. 24 de la Constitución (C. E.) cuyo «contenido es exclusivamente constitucional y justamente a él se refiere la demanda». El Fiscal General del Estado aprecia que concurren ambos motivos de inadmisibilidad fundamentalmente por carecer el demandante de amparo de legitimación y no haber denunciado en las instancias sucesivas la supuesta violación que ahora invoca.

II. Fundamentos jurídicos

1. Es claro, como afirma el recurrente en el punto primero de su escrito de alegaciones, que en el primer recurso contencioso-administrativo, tramitado y resuelto antes de la entrada en vigor de la Constitución, no pudo invocar la violación del art. 24 de la actual Norma fundamental. Pero también lo es que en las instancias ulteriores no denunció expresamente la que ahora califica de violación constitucional derivada, a su juicio, del no emplazamiento de las Diputaciones de Alava y Vizcaya y del Ayuntamiento de Ochandiano, pues no basta, como el recurrente afirma, que la invocación se deduzca «del contexto de la demanda», pues lo que exige el art. 44.1 c) de la LOTC es la invocación formal del derecho fundamental violado, para que a partir de ella los Tribunales examinen el problema no sólo a la luz de la mera legalidad, sino desde la perspectiva de la tutela judicial de los derechos fundamentales. No basta, pues, pedir con fundamentos sólo de legalidad la declaración de nulidad de las actuaciones, sino que es preceptiva la invocación formal ya que no del precepto constitucional violado, sí al menos «del derecho constitucional vulnerado», como exige el art. 44.1 c) de la LOTC, aquí incumplido.

2. Pero es que, además, como por cierto señala el Ministerio Fiscal, el aquí recurrente está pretendiendo la defensa de unos derechos ajenos, pues aunque el Ayuntamiento recurrente sí fue parte en todas las instancias, la violación por la que ahora reclama se produjo, a su juicio, por la no comparecencia ni emplazamiento en forma personal y directa de las Diputaciones de Alava y Vizcaya y del Ayuntamiento de Ochandiano, ninguno de los cuales ha expresado su agravio. El Ayuntamiento de Aramaiona litiga aquí en defensa de un derecho que no le es propio por lo cual carece de legitimación para interponer el presente recurso, pues como este Tribunal ya ha dicho en su Auto de 6 de octubre de 1982 (recurso de amparo 199/1982, Sala Segunda) para tener la legitimación no basta con haber sido parte en el proceso previo [art. 46.1 b) de la LOTC] si se pide tan solo la protección de un derecho ajeno. La existencia de la falta de legitimación nos obliga a apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.2 b) de la LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del recurso.

Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.