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AUTO 523/1984 ECLI:ES:TC:1984:523A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to appear via court-appointed attorney and lack of legal representation. The court ruled the appeal inadmissible because the entity was not properly represented by a procurator as required by law. The applicant's silence was interpreted as a waiver to correct procedural defects. The decision emphasizes strict adherence to representation rules for constitutional remedies. The court declined to examine other grounds for inadmissibility. The ruling upholds the necessity of formal legal representation in constitutional proceedings.

Case Number AUTO 523/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to the applicant's failure to appear through a court-appointed attorney and the lack of proper legal representation. The Federation of Metal Employers, represented by a lawyer, was found non-compliant with the requirement to be represented by a procurator as mandated by the Organic Law of the Tribunal. The court interpreted the applicant's silence and failure to submit corrective arguments as a formal renunciation of the opportunity to remedy these procedural defects. Consequently, the appeal was rejected without examining the substantive constitutional claims regarding labor law equality.

Legislator headnote

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Art. 81 LOTC; Art. 85 LOTC: The failure to appear through a procurator as required by law constitutes an insurmountable defect that cannot be cured by subsequent arguments, resulting in the inadmissibility of the constitutional appeal.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility court appointed attorney requirement procurator representation mandate waiver of procedural defects Organic Law Tribunal rules

Cited Legislation

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Art. 81 LOTC
50.1 b), en relación con los arts. 81 y 49.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, por no comparecer la Entidad recurrente por medio de Procurador, acreditando debidamente la representación; 2.ª, la del art.
Art. 85 LOTC
Aun cuando este defecto puede ser subsanado de acuerdo con el art. 85 de la referida Ley, se torna insubsanable si, en el plazo conce ido, la subsanación no se produce.
Art. 50.1 b) LOT
La Sección Cuarta de este Tribunal, por acuerdo fechado el 20 de junio del presente año acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª, la regulada por el art. 50.1 b), en relación con los arts.
Art. 49.2 LOT
Art. 50.2 b) LOT
La Sección Cuarta de este Tribunal, por acuerdo fechado el 20 de junio del presente año acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª, la regulada por el art. 50.1 b), en relación con los arts.
art. 14 de la Constitución
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución en concordancia con el art.
art. 81 de la LOTC
De esta suerte, la pretensión formulada por don Rufino Segura Arnandis, que inicialmente no cumplía las prescripciones del art. 81 de la LOTC y cuyo inicial defecto no ha sido corregido, es inadmisible.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 523/1984, de 19 de septiembre de 1984. Recurso de amparo 391/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 391/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Rufino Segura Arnandis.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Rufino Segura Arnandis, Abogado, actuando en nombre y representación de la Federación de Empresarios del Metal de Córdoba (FEMECO), ha interpuesto recurso de amparo constitucional contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 3 de abril de 1984 que confirmó la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Córdoba el 21 de diciembre de 1983.

Los hechos que fundamentan el recurso son los siguientes: a) Los Secretarios Provinciales del Metal de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores promovieron conflicto colectivo frente a la Federación de Empresarios del Metal de Córdoba en solicitud de reconocimiento del derecho a la jornada laboral establecida en la Ley 4/1983, de 29 de junio, para todos los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo Provincial del Metal. b) Celebrados sin acuerdo los intentos de avenencia, se remitieron las actuaciones a la Magistratura de Trabajo, dictándose Sentencia de 21 de diciembre de 1982 por la núm. 2 de Córdoba que declaró la aplicabilidad de la jornada prevista en la Ley 4/1983 considerada como mí- nimo de derecho necesario que se impone a las jornadas superiores reguladas en convenio colectivo o contratos individuales. c) Interpuesto recurso especial de suplicación por la Federación demandada, el Tribunal Central de Trabajo dictó Sentencia de 3 de abril de 1984 confirmando el pronunciamiento de instancia.

En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución en concordancia con el art. 9.3 del mismo texto y solicita que se declare la plena validez del art. 8 del Convenio Colectivo que fijaba la jornada, sin reducción alguna.

2. La Sección Cuarta de este Tribunal, por acuerdo fechado el 20 de junio del presente año acordó poner de manifiesto la posible existencia en este asunto de las siguientes causas de inadmisión: 1.ª, la regulada por el art. 50.1 b), en relación con los arts. 81 y 49.2 de la Ley Orgánica del Tribunal, por no comparecer la Entidad recurrente por medio de Procurador, acreditando debidamente la representación; 2.ª, la del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la referida Ley, por falta de invocación en el proceso previo del derecho constitucional que se dice vulnerado; 3.ª, la del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión del mismo; y en virtud de ello otorgó un plazo común de diez días al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal a fin de que dentro de él pudieran alegar lo que a su derecho conviniera.

3. Dentro del referido plazo ha presentado alegaciones únicamente el Ministerio Fiscal, solicitando la inadmisión del recurso.

Dentro del plazo concedido al efecto el solicitante del amparo no ha efectuado alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque el silencio no pueda, en términos generales, ser considerado como declaración positiva de aceptación, la falta de alegaciones y, sobre todo, la falta de subsanación de los defectos advertidos en el escrito inicial entraña una renuncia a la subsanación y una renuncia a la contradicción de los elementos de debate que la Sección puso de relieve en su acuerdo de 20 de junio pasado.

2. El presente recurso de amparo se encuentra interpuesto por don Rufino Segura Arnandis, Abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, quien actúa en nombre de la entidad denominada Federación de Empresarios del Metal de Córdoba en virtud de poder de representación otorgado ante el Notario del Ilustre Colegio de Sevilla, don Santiago Echevarría Echevarría. Sin embargo, la Ley Orgánica de este Tribunal, en su artículo 81, exige, para la interposición del recurso de amparo, que la persona física o jurídica solicitante del amparo esté representada por un Procurador de los Tribunales. Aun cuando este defecto puede ser subsanado de acuerdo con el art. 85 de la referida Ley, se torna insubsanable si, en el plazo conce ido, la subsanación no se produce. De esta suerte, la pretensión formulada por don Rufino Segura Arnandis, que inicialmente no cumplía las prescripciones del art. 81 de la LOTC y cuyo inicial defecto no ha sido corregido, es inadmisible.

3. La inadmisibilidad decretada por la causa aludida hace innecesario el examen de las demás causas de inadmisión propuestas.

Por lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.