Constitutional Court dismisses amparo as inadmissible due to lack of jurisdiction over direct law unconstitutionality claims.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court declared itself incompetent and archived the proceedings because the petitioner filed a direct unconstitutionality claim under the guise of an amparo remedy. The petitioner, a disabled veteran, argued that specific exclusions in the Armed Forces Personnel Law violated constitutional equality and rights. The Court ruled that private individuals lack standing to initiate direct unconstitutionality actions against laws, which must instead be raised by the legislative or executive branches.
Legislator headnote
AI generatedArt. 4.2 L.O.T.C.; Art. 164.1.a CE: Private individuals cannot file direct unconstitutionality claims against laws; such actions must be initiated by the organs specified in the Constitution and Organic Law, rendering amparo remedies inapplicable for this purpose.
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Sección Primera. Auto 506/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 547/1984. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 547/1984
AUTO
I. Antecedentes
Único.
El día 17 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Serafín Macías Alonso en el que se decía que se interponía recurso de amparo contra la Ley 20/1984 de 15 de junio sobre situaciones del personal de las Fuerzas Armadas, y en particular contra sus Disposiciones Adicionales Primera, número dos y Tercera, que excluían a los miembros del Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria, entre los que se encuentra el recurrente, de la aplicación de sus disposiciones. El recurrente considera infringidos los arts. 14 y 139 de la Constitución y solicita que se declare la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones adicionales y se declare el derecho que le asiste a percibir todas las remuneraciones a que hace mención la referida Ley 20/1984 de 15 de junio.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- El art. 4.2 de la L.O.T.C. dice que el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia. En el presente caso el recurrente presenta bajo el nombre de recurso de amparo lo que es en realidad un recurso de inconstitucionalidad contra determinadas disposiciones de una Ley y pide que se enjuicie la conformidad o disconformidad con la Constitución de aquellas disposiciones. Para que este Tribunal Constitucional pueda ejercer su competencia sobre este tipo de recurso es preciso que estos se planteen por los órganos o partes de órganos citados en los artículos 164.1.a de la Constitución y 32 de la L.O.T.C. sin que los particulares estén en ningún caso habilitados para interponerlos. Un recurso de inconstitucionalidad presentado bajo la apariencia de un recurso de amparo de un particular no es en realidad ni un recurso de inconstitucionalidad porque no lo han interpuesto quienes podían hacerlo ni un recurso de amparo porque su objeto no es el propio de este tipo de recursos. Por ello este Tribunal con arreglo al citado art. 4 de su Ley Orgánica puede apreciar y aprecia de oficio su incompetencia para conocer de la causa planteada.
EN CONSECUENCIA la Sección acuerda declararse de oficio incompetente para conocer de la cuestión planteada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.