Constitutional Court dismisses amparo as it is actually an unconstitutional challenge by a private individual.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court dismissed the petition because the applicant incorrectly filed an unconstitutional challenge as an amparo remedy. The applicant, a member of the Disabled Veterans Corps, sought to invalidate specific articles of the Armed Forces Personnel Law, arguing they infringed constitutional rights. The Court ruled that private individuals lack standing to file unconstitutional challenges, which must be lodged by specific state organs, and therefore declared itself incompetent.
Legislator headnote
AI generatedArt. 4.2 LOTC; Art. 164.1.a CE: Private individuals cannot file unconstitutional challenges; such remedies must be initiated by the organs or parts of organs specified in the Constitution and the Organic Law of the Constitutional Tribunal.
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Sección Primera. Auto 497/1984, de 26 de julio de 1984. Recurso de amparo 528/1984. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 528/1984
AUTO
I. Antecedentes
Único.
El día 11 de julio de 1984 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional escrito de don Gerardo Alonso Concheso en el que se decía que se interponía recurso de amparo contra la Ley 20/1984 de 15 de junio sobre situaciones del personal de las Fuerzas Armadas, y en particular contra sus Disposiciones Adicionales Primera, número dos y Tercera, que excluían a los miembros del Benemérito Cuerpo de Mutilados por la Patria, entre los que se encuentra el recurrente, de la aplicación de sus disposiciones. El recurrente considera infringidos los arts. 14 y 139 de la Constitución y solicita que se declare la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones adicionales y se declare el derecho que le asiste a percibir todas las remuneraciones a que hace mención la referida Ley 20/1984 de 15 de junio.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- El art. 4.2 de la L.O.T.C. dice que el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia. En el presente caso el recurrente presenta bajo el nombre de recurso de amparo lo que es en realidad un recurso de inconstitucionalidad contra determinadas disposiciones de una Ley y pide que se enjuicie la conformidad o disconformidad con la Constitución de aquellas disposiciones. Para que este Tribunal Constitucional pueda ejercer su competencia sobre este tipo de recurso es precis;o que estos se planteen por los órganos o partes de órganos citados en los artículos 164.1.a de la Constitución y 32 de la L.O.T.C. sin que los particulares estén en ningún caso habilitados para interponerlos. Un recurso de inconstitucionalidad presentado bajo la apariencia de un recurso de amparo de un particular no es en realidad ni un recurso de inconstitucionalidad porque no lo han interpuesto quienes podían hacerlo ni un recurso de amparo porque su objeto no es el propio de este tipo de recursos. Por ello este Tribunal con arreglo al citado art. 4 de su Ley Orgánica puede apreciar y aprecia de oficio su incompetencia para conocer de la causa planteada.
EN CONSECUENCIA la Sección acuerda declararse de oficio incompetente para conocer de la cuestión planteada. Archívense las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.