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AUTO 468/1984 ECLI:ES:TC:1984:468A AI generated

Constitutional appeal dismissed due to failure to file demand within statutory time limits after court orders.

Case Number AUTO 468/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the appeal filed by Ernesto Noval García for failing to submit the required demand within the deadlines set by the Tribunal. The applicant had been granted time to provide specific judicial documents necessary for the case, but neither the appointed counsel nor the applicant responded to the final order. Consequently, the court ruled that the procedural lapse extinguished the constitutional remedy, as the demand constitutes the essential starting point of the process.

Legislator headnote

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Art. 49.1 LOTC; The failure to file the demand of amparo within the prescribed time limits, following a court order to provide necessary documents, results in the extinction of the constitutional appeal.

Keywords

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constitutional appeal failure to file demand procedural extinction time limits appointed counsel Ley Orgánica Tribunal Constitucional inadmissibility

Cited Legislation

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Art. 44.2 LOTC
Art. 49.1 LOTC
Designado el Letrado don Juan Miguel Torres Andrés, la Sección acuerda, por providencia de 13 de octubre de 1983, concederle un plazo de diez días para que formule la correspondiente demanda con los requisitos previstos en el art. 49 de la LOTC.
art. 80 de la LOTC
Por providencia de 22 de junio de 1983 la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art.
art. 49 de la LOTC
Designado el Letrado don Juan Miguel Torres Andrés, la Sección acuerda, por providencia de 13 de octubre de 1983, concederle un plazo de diez días para que formule la correspondiente demanda con los requisitos previstos en el art. 49 de la LOTC.
art. 49.1 de la LOTC
Ello comporta la caducidad del recurso, ya que la demanda, al contener la pretensión de amparo, constituye el acto inicial del proceso (art. 49.1 de la LOTC), sin el cual este Tribunal no puede proceder a su enjuiciamiento.
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Full text

Sección Primera. Auto 468/1984, de 24 de julio de 1984. Archivo de las actuaciones 367/1982. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 367/1982

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito de 24 de septiembre de 1982, don Ernesto Noval García solicita de este Tribunal Constitucional el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio con el fin de presentar en forma recurso de amparo contra resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Málaga y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma capital.

2. Por providencia de 20 de octubre de 1982, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal acuerda requerir al solicitante de amparo para que remita una relación circunstanciada de los hechos en que pretende fundamentar el recurso de amparo.

3. Una vez cumplimentado el anterior trámite, la Sección acuerda conceder al solicitante un plazo de diez días para que justifique en debida forma la situación de pobreza; asimismo, acuerda notificarle la posible existencia de la siguiente causa de inadmisión: haberse presentado el recurso fuera del plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

4. En escrito de 6 de diciembre de 1982, el solicitante de amparo reitera su pretensión relativa al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, y por providencia de 15 de diciembre del mismo año la Sección le requiere para que en el término de diez días manifieste si en el procedimiento judicial precedente fue defendido y representado, respectivamente, por Abogado y Procurador del turno de oficio.

5. Una vez justificado dicho extremo, la Sección acuerda, por providencia de 26 de enero de 1983, dirigir sendas comunicaciones al Decano del Colegio de Procuradores de Madrid y al Presidente del Consejo General de la Abogacía, a fin de que procedan a la designación de Procurador y Abogado, en turno de oficio, que represente y dirija al solicitante de amparo en el presente proceso constitucional.

6. Recibidas las correspondientes comunicaciones por las que se designa Procurador y Letrado en turno de oficio a doña Rosario Sánchez Rodríguez y doña María Isabel Ferced Martínez, respectivamente, la Sección, por providencia de 16 de febrero de 1983, acuerda hacerles saber su nombramiento y darles vista de todas las actuaciones para que en el plazo de diez días, si considerasen que son suficientes los hechos consignados en el escrito de interposición, formalicen la correspondiente demanda de amparo, todo ello sin perjuicio del derecho del Letrado a excusarse de la defensa si estimare que es insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.

7. Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 1983 la Letrada, considerando insuficientes los hechos consignados en el expediente, solicita de este Tribunal los siguientes documentos:

a) testimonio del Auto de sobreseimiento de la querella, a que se hace referencia, de la Audiencia Provincial de Málaga, así como certificación acreditativa de la fecha de notificación al querellante del referido Auto; b) copia del escrito del recurso de súplica contra el Auto mencionado, así como certificación de la fecha de su presentación; c) testimonio de la resolución recaída en el mencionado recurso de súplica, así como certificación acreditativa de la fecha de notificación al querellante de dicha resolución; d) copia del escrito de recurso de casación interpuesto, así como certificación de la fecha de su presentación; e) testimonio de la resolución recaída en el mencionado recurso de casación, así como certificación acreditativa de la fecha de notificación al querellante de dicha resolución.

8. Con fecha 26 de abril de 1983, el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga se constituye en el domicilio del solicitante de amparo con el fin de notificarle la anterior providencia y, no encontrándole en el mismo, entrega la correspondiente cédula a su hijo don Silverio Noval Romero, haciéndole saber la responsabilidad en que incurre de no cumplir la obligación que contrae.

9. Habiéndose recibido el precedente despacho, y transcurrido el plazo concedido sin que el interesado cumplimentase dicho requerimiento, la Sección acuerda conceder un plazo de diez días a la Letrada designada del turno de oficio para que alegue lo que estime pertinente sobre la aceptación o excusa de la defensa del solicitante de amparo.

10. En escrito de 9 de junio de 1983, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez comunica a esta Sala que la Letrada designada de oficio se excusa de continuar llevando la defensa ante la falta de colaboración del recurrente a pesar de los requerimientos efectuados por la Sala y personalmente por ella.

11. Por providencia de 22 de junio de 1983 la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 80 de la LOTC, en relación con el art. 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitir testimonio de los presentes Autos al Consejo General de la Abogacía, a fin de que designe dos Letrados que dictaminen si puede o no sostenerse la acción que se propone entablar el solicitante de amparo, providencia que es notificada al interesado mediante la entrega de la correspondiente cédula a su esposa doña Cristina Romero.

12. Recibidos los dictámenes emitidos por los Letrados don Juan Martín Jericó y don Manuel Martínez Escudero, la Sección acuerda librar despacho al Consejo General de la Abogacía para que designe nuevo Letrado de los del turno de oficio, para quien será obligatoria la defensa por haber sido uno de los dos dictámenes recibidos favorable al sostenimiento de la acción.

13. Designado el Letrado don Juan Miguel Torres Andrés, la Sección acuerda, por providencia de 13 de octubre de 1983, concederle un plazo de diez días para que formule la correspondiente demanda con los requisitos previstos en el art. 49 de la LOTC.

14. Por escrito de 4 de noviembre de 1983, la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, alega que, si bien es cierto que el recurrente ha expuesto sucintamente los hechos en que se basa su petición de amparo, no lo es menos que resulta imprescindible disponer de una serie de documentos, que ya fueron previamente solicitados al recurrente, para poder formular la demanda de amparo. En consecuencia, solicita de este Tribunal requiera al señor Noval para que presente los documentos mencionados.

15. Por providencia de 9 de abril de 1984, la Sección reitera el requerimiento interesado en providencia de 16 de noviembre de 1983, concediendo al recurrente un plazo de diez días para que en dicho término presente los documentos solicitados para su defensa.

16. Notificada dicha providencia personalmente al recurrente en amparo en fecha 21 de mayo de 1984, y transcurrido con exceso el plazo concedido sin que se recibiere escrito alguno del mismo, la Sección acuerda, por providencia de 13 de junio de 1984, comunicarlo a la representación del recurrente y concederle un plazo de diez días para que manifieste lo que estime pertinente en relación con este extremo.

17. La representación del recurrente, en escrito de 4 de julio de 1984, solicita que, ante la imposibilidad total de llevar a cabo la labor encomendada al Letrado designado de oficio y a la vista de la obstinada actitud del recurrente, indicativa de una verdadera dejación de derechos, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por don Ernesto Noval García, o, subsidiariamente, la suspensión de su tramitación en tanto en cuanto no se cumplimenten los requerimientos realizados.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El solicitante de amparo ha dejado transcurrir los plazos que le fueron otorgados en las providencias de esta Sección, de 16 de noviembre de 1983 y 9 de abril de 1984, por las que se le requería para que presentase las copias de diversas resoluciones solicitadas por los Letrados designados de oficio, sin aportar dichos documentos indispensables para la formalización de la demanda de amparo y sin hacer alegación alguna sobre los extremos contenidos en las mencionadas providencias. Ello comporta la caducidad del recurso, ya que la demanda, al contener la pretensión de amparo, constituye el acto inicial del proceso (art. 49.1 de la LOTC), sin el cual este Tribunal no puede proceder a su enjuiciamiento.

En consecuencia, la Sección acuerda estimar producida la extinción del proceso abierto por el escrito de don Ernesto Noval García, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.