Constitutional Court lifts suspension of Catalan labeling decree due to private sector interests outweighing general interests.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court lifted the suspension of a Catalan decree regarding product labeling after weighing competing interests. While the State argued that reinstating the decree would cause irreparable harm, the Generalitat contended that maintaining the suspension hindered linguistic equality and private economic activity. The Court ruled that the suspension should be lifted because the potential damage to private initiative and the lack of immediate general interest harm justified resuming the decree's validity pending the final decision on competence.
Legislator headnote
AI generatedArt. 161.2 C.E.; Art. 64.2, 65.2 LOTC: The suspension of a regional norm in a competence conflict must be lifted if the preservation of private initiative and the absence of immediate harm to general interests outweigh the risks of the suspension.
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Pleno. Auto 466/1984, de 19 de julio de 1984. Conflicto positivo de competencia 66/1984. Levantando la suspensión previamente acordada del Decreto 389/1983 del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en el conflicto positivo de competencia 66/1984
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente:
AUTO
I. Antecedentes
1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, mediante escrito de 28 de enero del corriente planteó conflicto constitucional positivo de competencia contra el Decreto 389/1983, de 15 de septiembre, dictado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, sobre etiquetaje de los productos que se comercializan en Cataluña, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fuese ordenada la suspensión de la disposición impugnada.
2. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 8 de febrero último, se tuvo por planteado el conflicto y se dio traslado de la demanda al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, teniéndose por producida la suspensión de la vigencia y aplicación del Decreto objeto del conflicto desde la fecha de su formalización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), lo que se participó al Presidente de la Generalidad y se publicó en los periódicos oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.
3. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña se personó y presentó escrito de alegaciones contestando la demanda y en solicitud de que en su día se dicte Sentencia declarando que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad no procediendo, por consiguiente, la anulación del Decreto impugnado.
4. Por providencia de la Sección Cuarta, de 13 de junio último, se acordó oír a las partes para que hicieran alegaciones en relación al mantenimiento o levantamiento de la suspensión del Decreto objeto del conflicto.
El Abogado del Estado, en escrito de 22 de junio último, solicita el mantenimiento de la suspensión del Decreto por entender que los perjuicios que ocasionaría el restablecimiento de la vigencia de la normativa impugnada y su consiguiente aplicación, caso de que en su día se declare su ilegitimidad, transcienden sobradamente a los muy reducidos efectos de la ratificación de la suspensión.
El Abogado de la Generalidad, por su parte, en escrito recibido el 26 de junio, solicita el levantamiento de la suspensión, en base fundamentalmente a que el mantenimiento de la suspensión del Decreto en conflicto causa perjuicios de difícil reparación para la normalización lingüística catalana e impide o perturba -sin beneficio de nadie- crear las condiciones que permitan alcanzar la plena igualdad de los dos idiomas oficiales de Cataluña.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña a que se contrae este conflicto de competencia dispuso que los datos obligatorios y facultativos del etiquetaje de los productos que se distribuyen en el ámbito territorial de Cataluña figurarán en los idiomas catalán o castellano, o bien, en ambos idiomas.
Suspendida tal disposición al amparo de lo establecido en el art. 161.2 de la C.E., y 64.2 y 65.2 de la LOTC, ante la finalización del plazo legal fijado, se está en el caso de resolver acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada de incompetencia por el Gobierno, y en tal sentido cabe entender que la persistencia de la suspensión, que impide el normal despliegue de la eficacia de las Leyes y demás disposiciones, ha de aplicarse cautelosamente, para que no pueda ser equivalente a un bloqueo de las potestades de las Comunidades Autónomas, aceptando aquella ratificación tan sólo previa una ponderada valoración de los intereses en juego y de las consecuencias previsibles en uno u otro supuesto, atendido lo cual se estima procedente en el caso actual optar por el levantamiento de la suspensión de la disposición impugnada que, en definitiva, sin imponer preceptivamente nada respecto de la materia que regula, atribuye una permisividad superior a la iniciativa privada, sin que por contra se alcance que pueda causarse perjuicio a los intereses generales mientras el conflicto se decide, alzando ahora la suspensión del Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda levantar la suspensión de la vigencia del Decreto a que se contrae este conflicto.
Publíquese en el «Boletin Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».
Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.