Legislator Case Law & Legislation
AUTO 447/1984 ECLI:ES:TC:1984:447A AI generated

Tribunal Constitucional maintains suspension of Basque Government acts in public function union elections pending competence ruling.

Case Number AUTO 447/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court ratified the suspension of Basque Government acts regarding public function union elections pending a final competence ruling. The State invoked Article 161.2 of the Constitution to halt these actions, while the Basque Government remained silent on lifting the suspension. The Court upheld the suspension due to the risk of creating undesirable factual situations if the suspension were lifted before the final judgment.

Legislator headnote

AI generated

Art. 161.2 CE; Art. 64.2 LOTC; Art. 65.2 LOTC: When a positive competence conflict is pending resolution, the Constitutional Court may maintain the suspension of contested acts if lifting it would generate undesirable factual consequences before the final decision.

Keywords

AI generated
positive competence conflict suspension of acts Constitutional Court union elections factual consequences

Cited Legislation

AI generated
Art. 161.2 of the Constitution
A punto de finalizar el plazo fijado en el art. 161.2 de la C.
Art. 64.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
Art. 65.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
Por providencia de la Sección Segunda del Tribunal de 13 de junio corriente se acordó, en relación con lo establecido en el art. 65.2 de la LOTC, oír a las partes para que en el plazo de cinco días alegaran lo procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los actos impugnados.
art. 161.2 de la Constitución
A punto de finalizar el plazo fijado en el art. 161.2 de la C.
art. 65.2 de la LOTC
Por providencia de la Sección Segunda del Tribunal de 13 de junio corriente se acordó, en relación con lo establecido en el art. 65.2 de la LOTC, oír a las partes para que en el plazo de cinco días alegaran lo procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los actos impugnados.
art. 64.2 de la LOTC

Cited Case Law

AI generated
Auto 738/1983
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Pleno. Auto 447/1984, de 12 de julio de 1984. Conflicto positivo de competencia 77/1984. Ratificando la suspensión previamente acordada, de los actos de órganos de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las elecciones sindicales de sus funcionarios públicos en el conflicto positivo de competencia 77/1984

El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de hoy y en el asunto referenciado, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, en escrito presentado en este Tribunal el 3 de febrero del año en curso, planteó conflicto constitucional positivo de competencia y subsidiariamente impugnación al amparo del Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), contra la actuación material de convocatoria e intervención del Gobierno vasco o de otros órganos de esa Comunidad Autónoma en las elecciones sindicales de sus funcionarios públicos, así como contra el acto o actos de convocatoria e intervención implícitas en tal actuación material, haciendo expresa invocación del art. 161.2 de la Constitución al objeto de que fueran suspendidos los actos impugnados.

2. La Sección Segunda de este tribunal, en providencia dictada el 6 de febrero último, acordó tener por planteado el conflicto y subsidiariamente la impugnación al amparo del título V de la LOTC y comunicar al Presidente del Gobierno vasco la suspensión de la vigencia de la actuación material, la intervención en las elecciones de los funcionarios públicos proyectadas para el 9 de febrero de 1984, así como el anuncio y publicidad de las mismas, entrega de censos electorales y constitución de mesas a tales fines, así como cualquier otro de ejecución, insertándose los correspondientes edictos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «del País Vasco».

3. El Gobierno vasco se personó y formuló alegaciones en escrito presentado el 3 de marzo de 1984, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que el tribunal se declare incompetente para el examen de la pretensión derivada en la presente impugnación, o subsidiariamente declare que la competencia para dictar el acto o actos controvertidos corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco con expresa declaración de su validez.

4. Por providencia de la Sección Segunda del Tribunal de 13 de junio corriente se acordó, en relación con lo establecido en el art. 65.2 de la LOTC, oír a las partes para que en el plazo de cinco días alegaran lo procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión de los actos impugnados.

Evacuado el trámite por el Abogado del Estado, dentro de plazo, postuló la ratificación de la suspensión en su día acordada, atendidos los efectos de hecho no deseables que acarrearía su levantamiento en el caso de declararse la incompetencia de la Comunidad Autónoma y la falta de legitimidad jurídica de las actuaciones objeto del conflicto.

5. El Gobierno vasco no ha presentado escrito alguno de alegaciones sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión de referencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Formulado por el Gobierno de la Nación conflicto positivo de competencia contra la actuación material de convocatoria e intervención del Gobierno vasco, o de otros órganos de la Comunidad Autónoma, en las elecciones sindicales de sus funcionarios públicos, invocando el art. 161.2 de la Constitución, este tribunal procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64.2 de la LOTC, comunicando al Presidente del Gobierno vasco la suspensión de la vigencia de dicha actuación material de intervención en las elecciones proyectadas, así como el anuncio y publicidad de las mismas, entrega de Censos electorales y constitución de mesas, a tales fines, así como cualquier otro de ejecución de las mismas.

A punto de finalizar el plazo fijado en el art. 161.2 de la C. E. y 65.2 de la LOTC, sin haberse dictado Sentencia en el referido conflicto, resulta preciso decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión como dichas normas disponen.

2. Examinadas las circunstancias concurrentes en el caso de examen, y haciendo abstracción de las fundamentaciones sustantivas alegadas en el escrito de interposición del conflicto y en el de contestación al mismo, sobre las que en su momento se pronunciará la Sentencia que decida el proceso, han de ponderarse los perjuicios que podrían ocasionarse si se restableciere la indicada actuación material suspendida, permitiendo su ejecución, generando unos efectos consumados antes de la indicada resolución. Debiendo estimarse que procede la ratificación de la suspensión, ya que además de no haber realizado alegación alguna el Gobierno vasco en este trámite sobre su levantamiento, el Abogado del Estado alega fundamentalmente que tal medida originaría situaciones de hecho no deseables, en el supuesto que se declarase la incompetencia de la Comunidad, y la falta de legitimación jurídica de las actuaciones objeto del conflicto, lo que supone razón suficiente para adoptar el acuerdo de mantenimiento de la suspensión, siguiendo la misma doctrina y criterio que se estableció por el Auto de este Pleno de 9 de abril de 1984, recaído en el conflicto núm. 738/1983, en supuesto sustancialmente igual al aquí contemplado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda mantener la suspensión de la actuación material de convocatoria e intervención del Gobierno vasco, u otros órganos de esa Comunidad Autónoma, en las elecciones

sindicales de sus funcionarios públicos, según se acordó en la providencia de 6 de febrero de 1984, y con su propio alcance.

Notifíquese a las partes en conflicto y publíquese en el «Boletín Oficial el Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.