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AUTO 392/1984 ECLI:ES:TC:1984:392A AI generated

Constitutional court denies suspension of eviction order after tenant rehabilitated rental contract, preserving amparo's purpose.

Case Number AUTO 392/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of an eviction order following a separate procedural request. The tenant argued that financial rehabilitation of the rental contract rendered the suspension ineffective, while the Ministry of the Fiscal contended that suspension was necessary to preserve the remedy's purpose. The court ruled that since the eviction was avoided through contract rehabilitation, the amparo's purpose remained intact and no irreparable harm occurred.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Suspension of execution is granted only when it would deprive the amparo of its purpose, which is not the case here as the eviction was already avoided by rehabilitating the rental contract.

Keywords

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suspension of execution recurso de amparo eviction order rental contract rehabilitation irreparable harm LOTC article 56 procedural suspension

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
El art. 56.1 de la LOTC prevé la suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo cuando su ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
art. 56.1 de la LOTC
El art. 56.1 de la LOTC prevé la suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo cuando su ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
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Full text

Sala Primera. Auto 392/1984, de 27 de junio de 1984. Recurso de amparo 237/1984. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 237/1984

En la pieza separada de suspensión, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En la demanda de amparo frente a resolución del Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Madrid, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Por providencia de 23 de mayo del presente año, se acordó que se formara pieza separada de suspensión, así como otorgar un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para alegar lo que estimaren pertinente en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, así como que se interesara del Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, que emitiera informe acerca de la procedencia de la citada suspensión.

2. El Ministerio Fiscal indica que, al acordar la resolución impugnada el desahucio del recurrente de la vivienda que ocupa, si se ejecutase, prácticamente quedaría sin finalidad el amparo, caso de otorgarse: por lo que procede acordar la suspensión interesada, aplicando lo dispuesto en el artículo 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).

3. El recurrente, por su parte, expone que la suspensión de la resolución impugnada resultaria ineficaz, toda vez que ha llevado a cabo la consignación de las cantidades señaladas por el Juez de Distrito para la rehabilitación del correspondiente contrato de arrendamiento, de la vivienda a cuyo desahucio fue condenado; reservándose en todo caso las acciones oportunas caso de prosperar el recurso de amparo interpuesto.

4. El titular del Juzgado de Distrito núm. 8 de Madrid, en su informe expone que por resolución de 30 de mayo se ha acordado la rehabilitación plena del contrato de arrendamiento mencionado.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 56.1 de la LOTC prevé la suspensión de la ejecución del acto por razón del cual se reclame el amparo cuando su ejecución hubiera de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

En el presente caso, y habiéndose evitado el desahucio y lanzamiento del recurrente de la vivienda que ocupa, mediante la rehabilitación del contrato de arrendamiento, es claro que, si bien de la ejecución de la resolución recurrida pudieran derivarse para el recurrente perjuicios de orden económico o de otro tipo, no resulta de ello en modo alguno que por ello pierda el amparo su finalidad, ni que se originen daños de imposible reparación.

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión soli citada.

Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.