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AUTO 335/1984 ECLI:ES:TC:1984:335A AI generated

Constitutional appeal dismissed for untimeliness and failure to exhaust ordinary judicial remedies before filing.

Case Number AUTO 335/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible due to procedural defects in its filing. The applicant, Ricardo Villaoz Viforcos, sought protection against a criminal conviction for embezzlement but failed to meet statutory requirements. The court ruled that the appeal was filed outside the time limit and without exhausting available ordinary judicial remedies, specifically the appeal for cassation.

Legislator headnote

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Art. 44.1, 44.2, 50.1 a) and b) of the Constitution; Art. 160 L.E.Cr., Art. 849.2, 850.1, 851 L.E.Cr.; Constitutional appeals must be timely and preceded by the exhaustion of ordinary judicial remedies and invocation of the violated right within the trial process.

Keywords

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constitutional appeal exhaustion of remedies time limit criminal procedure presumption of innocence procedural defect inadmissibility

Cited Legislation

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Art. 44.1 of the Constitution
El Procurador señor Lago Pato, dentro del plazo concedido, presentó escrito en el que manifiesta que su representado no pudo presentar el recurso dentro del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC por encontrarse en la Prisión de Guadalajara y su defensa anterior no interpuso recurso alguno.
Art. 44.2 of the Constitution
El Procurador señor Lago Pato, dentro del plazo concedido, presentó escrito en el que manifiesta que su representado no pudo presentar el recurso dentro del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC por encontrarse en la Prisión de Guadalajara y su defensa anterior no interpuso recurso alguno.
Art. 50.1 a) of the Constitution
En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concedió a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que presentaran alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts.
Art. 50.1 b) of the Constitution
En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concedió a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que presentaran alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts.
Art. 160 of the Criminal Procedure Law
Art. 849.2 of the Criminal Procedure Law
160 de la L.E.Cr., y frente a ella estaba abierto el recurso de casación, como medio impugnatorio útil para hacer valer el error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 de la L.E.Cr.) o la denegación de prueba propuesta y pertinente (art.
Art. 850.1 of the Criminal Procedure Law
849.2 de la L.E.Cr.) o la denegación de prueba propuesta y pertinente (art. 850.1 de la L.E.Cr.), o la precisión en el factum (art.
Art. 851 of the Criminal Procedure Law
850.1 de la L.E.Cr.), o la precisión en el factum (art. 851 de la L.E.Cr.), recurso no utilizado, y que era medio útil y adecuado para denunciar, si las indicadas hipotéticas violaciones entrañaban vulneración de garantías comprendidas en el art.
art. 44.2 de la LOTC
El Procurador señor Lago Pato, dentro del plazo concedido, presentó escrito en el que manifiesta que su representado no pudo presentar el recurso dentro del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC por encontrarse en la Prisión de Guadalajara y su defensa anterior no interpuso recurso alguno.
art. 24 de la Constitución
50.1 b ) en relación con el 44.1 c), hace constar que, el recurrente, aunque no citara expresamente el art. 24 de la Constitución, sí citó su contenido a lo largo del procedimiento, y expresamente en los escritos dirigidos a la Audiencia en 2 de noviembre de 1981 y 30 de junio de 1982.
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Full text

Sección Tercera. Auto 335/1984, de 6 de junio de 1984. Recurso de amparo 658/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 658/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Ricardo Villaoz Viforcos.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 3 de octubre de 1983, don Ricardo Villaoz Viforcos presentó ante este Tribunal Constitucional escrito en el que recababa el amparo de este Tribunal Constitucional suplicando se declarara la nulidad del sumario 153/1980, del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, y de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital. Interesaba igualmente en su escrito el nombramiento de un Abogado de oficio para su defensa.

2. Por providencia de 19 de octubre pasado, el Tribunal acordó hacer saber al recurrente que en el plazo de diez días debería justificar haber gozado de los beneficios de pobreza o que se encuentra en alguno de los supuestos de pobreza legal; igualmente se le requería para la remisión de una relación circunstanciada en la que se hiciera constar la resolución o resoluciones impugnadas, los derechos o libertades que estima violados, los hechos en que funda el amparo y los documentos con que cuente para justificarlos.

3. La Sección, en proveído de 7 de diciembre de 1983, una vez cumplimentado por el recurrente lo que le había sido interesado, acordó librar oficios a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid, para la designación de colegiados del turno de oficio.

4. En cumplimiento de lo acordado en providencia de 7 de marzo de 1984, el Procurador don Domingo Lago Pato asistido de Letrado presentó escrito formalizando demanda de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en 30 de septiembre de 1982, recaída en el sumario 153/1980, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, por entender que dicha Sentencia viola el derecho fundamental de presunción de inocencia. Como hechos del recurso expone los siguientes: 1) Don Ricardo Villaoz Viforcos fue detenido el día 12 de diciembre de 1979, por denuncia de la entidad Intramar, S. A. en la que prestaba sus servicios como Jefe de Personal y Administrativo, acusándole de apropiación indebida. 2) En el sumario 153/1980 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Madrid, que se instruyó, el señor Villaoz solicitó la práctica de varias pruebas, algunas de las cuales no fueron practicadas. 3) El día 30 de septiembre de 1982 la Audiencia Provincial dictó Sentencia condenando al señor Villaoz a la pena de diez años y un día de presidio mayor por un delito de apropiación indebida y le absolvía del delito de falsificación en documento mercantil. La Sentencia se fundamentaba en un documento privado firmado por el denunciado y que éste impugnó reiteradamente por haberlo firmado bajo coacción. Se declara como hecho probado que la cantidad de que logró apoderarse el procesado ascendía a la suma de 10.186.346 pesetas, sin que se concrete ni el tiempo en que se produjeron las apropiaciones, ni los talones que se imputaron al procesado. Todo ello viene a determinar que la Sentencia contra la que se recurre se desprende de actuaciones no practicadas en el acto de juicio oral.

5. En aplicación de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concedió a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que presentaran alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión reguladas por los arts. 50.1 a), en relación con el 44.2, de la LOTC; 50.1 b), en relación con el 44.1 a); 50.1 b, en relación con el 44.1 c) y 50.2 b), todos ellos de la LOTC.

6. El Procurador señor Lago Pato, dentro del plazo concedido, presentó escrito en el que manifiesta que su representado no pudo presentar el recurso dentro del plazo establecido por el art. 44.2 de la LOTC por encontrarse en la Prisión de Guadalajara y su defensa anterior no interpuso recurso alguno. Entiende, por tanto, que debe computarse el plazo desde el momento en que el procesado tiene conocimiento de la situación real.

En cuanto a la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), estima que el recurso de casación, de carácter extraordinario, no se encuentra entre los que deben agotarse previamente para acudir a la vía de amparo. La expresión «recursos utilizables» del art. 44.1 a) de la LOTC hay que entenderla dentro de los términos razonables propios concurrentes en cada caso, y tener en cuenta las circunstancias tan especiales expuestas anteriormente. Con referencia a lo determinado en el art. 50.1 b ) en relación con el 44.1 c), hace constar que, el recurrente, aunque no citara expresamente el art. 24 de la Constitución, sí citó su contenido a lo largo del procedimiento, y expresamente en los escritos dirigidos a la Audiencia en 2 de noviembre de 1981 y 30 de junio de 1982. En cuanto a la causa de inadmisión del art. 50.2 b), significa que lo impugnado en el recurso no es la valoración de la prueba realizada por la Sala Segunda de la Audiencia Provincial, sino que en los autos no existe ninguna prueba de cargo contra el hoy demandante, ya que el único elemento incriminatorio se trata de un documento privado, en fotocopia, rechazado reiteradamente por el procesado.

Destaca igualmente que se alegaba indefensión porque no se practicaron las pruebas solicitadas por su representado, que habrían evidenciado su inocencia.

El Fiscal General del Estado en su escrito de alegaciones manifiesta que en el recurso interpuesto por el señor Villaoz concurren las causas de inadmisión que se citan en la providencia de este Tribunal Constitucional. En cuanto a la interposición fuera de plazo, el actor tuvo conocimiento de la Sentencia que impugna a finales del año 1982 y su primer escrito lo presentó el 14 de julio de 1983, por lo que había transcurrido de forma notoria el plazo para interponer el recurso de amparo. Añade que, al no haberse interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, no se ha agotado la vía judicial ordinaria. Además no se ha invocado ante la jurisdicción del orden penal el derecho constitucional que se estima vulnerado. En cuanto a la alegación que se hace del art. 24.1 de la Constitución manifiesta el Fiscal que la facultad de valorar la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como el rechazar las pruebas que considere impertinentes. En la Sentencia se alude a la existencia en el juicio de prueba documental y pericial y especialmente la documental, al estar unida al sumario puede ser valorada adecuadamente por el Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Nuestra LOTC establece unos presupuestos para el ejercicio de la acción de amparo de los que importa destacar ahora el de la interposición tempestiva (art. 44.2), el agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a)] y el de la invocación en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c)], presupuestos que, de no darse, determinan la inadmisión del recurso de amparo por planteamiento fuera de plazo [art. 50.1 a)] o por defectuosidad en la demanda [artículo 50.1 b)], a lo que equivale, entre otros, que no haya sido precedida del cumplimiento de lo que dispone el art. 44.1 a) y c).

Todos estos presupuestos faltan en el caso del presente amparo, pues siendo la Sentencia impugnada del 30 de septiembre de 1982 (y no del 30 de septiembre de 1983 como se dice en alguno de los pasajes de la demanda), el plazo ha de computarse a partir de su notificación según lo prevenido en el art. 160 de la L.E.Cr., y frente a ella estaba abierto el recurso de casación, como medio impugnatorio útil para hacer valer el error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2 de la L.E.Cr.) o la denegación de prueba propuesta y pertinente (art. 850.1 de la L.E.Cr.), o la precisión en el factum (art. 851 de la L.E.Cr.), recurso no utilizado, y que era medio útil y adecuado para denunciar, si las indicadas hipotéticas violaciones entrañaban vulneración de garantías comprendidas en el art. 24 de la Constitución, la lesión de derechos fundamentales.

Lo patente de la falta de las indicadas exigencias, comporta la inadmisibilidad del recurso, haciendo innecesario el análisis del otro motivo anunciado en nuestra providencia abriendo el trámite del art. 50 [nos referimos al del artículo 50.2 b)].

Por lo expuesto, la Sección declara inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Ricardo Villaoz Voforcos, y la improcedencia, por ello, de la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a seis de junio de mil novecientos ochenta y cuatro.