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AUTO 321/1984 ECLI:ES:TC:1984:321A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content due to failure to formally invoke the violated constitutional right in prior proceedings.

Case Number AUTO 321/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible for lack of content and procedural defect. The applicants argued that the Supreme Court's conviction violated the principle of legality by misinterpreting criminal intent, but the Court found the violation occurred in the lower court's sentencing. Since the applicants did not formally invoke the constitutional right during the cassation appeal, the Court ruled the demand defective and lacked the necessary constitutional substance to warrant a ruling.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la LOTC; Art. 50.2 b) de la LOTC: A constitutional appeal is inadmissible if the demand is defective for failing to formally invoke the violated constitutional right in the prior process or if it lacks manifest content justifying a decision.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility formal invocation requirement lack of constitutional content principle of legality criminal Ley Orgánica Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c) de la LOTC
En consecuencia, resulta claro que sí existe el motivo de inadmisión de ser la demanda defectuosa por no haber alegado en el proceso el derecho fundamental vulnerado [arts. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c), ambos de la LOTC].
Art. 50.2 b) de la LOTC
50.1 b) en conexión con el 44.1 c), ambos de la LOTC] y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC].
Art. 25 de la Constitución
Art. 3.1 del Código Civil
Art. 849 núm. 1 de la L.E.Cr.
1 del art. 849 de la L.E.Cr., que casara la Sentencia en atención a que no se había tenido en cuenta un determinado elemento finalístico para que ciertos hechos puedan ser subsumidos en el art.
art. 25 de la Constitución
art. 246 del Código Penal
849 de la L.E.Cr., que casara la Sentencia en atención a que no se había tenido en cuenta un determinado elemento finalístico para que ciertos hechos puedan ser subsumidos en el art. 246 del Código Penal.
art. 3.1 del Código Civil
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Full text

Sección Segunda. Auto 321/1984, de 30 de mayo de 1984. Recurso de amparo 135/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 135/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. En 29 de febrero de 1984, el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don José María Torres Zapico, don Pedro González Cuesta, don Juan Arenas Bazán, don Manuel Cabrera Bazán y don Manuel Santos Ortiz, interpone demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 4 de febrero de 1984, que confirmaba la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, de 23 de marzo de 1982, por la que se condenaba a los recurrentes, como autores de un delito de des- órdenes públicos. Los promoventes del recurso solicitan el otorgamiento del amparo, declarando la absolución de los mismos, y la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, al haber vulnerado presuntamente el principio de legalidad criminal reconocido en el art. 25 de la Constitución, dado que en aquélla se produce la aplicación indebida del art. 246 del Código Penal, al considerar ínsitos en él unos hechos que no tipifica, por faltar en los demandantes la idea finalística de alterar la paz pública, concepto éste que el Tribunal Supremo confunde con el de orden público, desatendiendo así los criterios interpretativos fijados en el art. 3.1 del Código Civil.

2. Por providencia de 14 de marzo de 1984, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible existencia de dos motivos de inadmisión: ser la demanda defectuosa por carecer del requisito legal de no haber invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c), ambos de la LOTC] y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional en forma de Sentencia [art. 50.2 b) de la LOTC].

3. El Ministerio Fiscal, en su escrito de 28 de marzo de 1984, sostiene, de una parte, la posibilidad de que concurra la causa de inadmisión de no haber acompañado con la demanda copia, traslado o certificación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, dado que la vulneración del derecho del demandado, de haberse realmente producido, hubiese tenido su origen directo e inmediato en la Sentencia de la Audiencia, confirmada al desestimar el recurso de casación; de otra, que sí concurre el requisito de la invocación del derecho constitucional vulnerado, a través del primer motivo del recurso de casación, puesto que los demandantes interesaron del Tribunal Supremo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., que casara la Sentencia en atención a que no se había tenido en cuenta un determinado elemento finalístico para que ciertos hechos puedan ser subsumidos en el art. 246 del Código Penal. Por último, concuerda en la ausencia de contenido constitucional de la demanda, porque la cuestión que se plantea carece de rango constitucional, ya que se sitúa bien en el plano de valoración de la prueba, bien en el nivel de interpretación de un precepto del Código Penal.

Dentro del término concedido no se ha recibido escrito alguno del Procurador señor Rosch Nadal.

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto del presente Auto es determinar si existe, o no, las causas de inadmisión puestas de manifiesto en nuestra providencia de 14 de marzo de 1984 (antecedente 2); es decir, de una parte, si la demanda es defectuosa por no haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello [art. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-]; y de otra, si la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [artículo 50.2 b) de la LOTC]. A continuación se examina separadamente cada una de ellas.

2. El art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) exige, como requisito para poder entablar el amparo, cuando la violación de los derechos y libertades tenga su origen en un acto u omisión de un órgano judicial, que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello. El objeto de este requisito, como ha reiterado este Tribunal, es el de facilitar a Jueces y Tribunales la oportunidad de pronunciarse sobre las posibles infracciones de aquellos derechos y libertades; oportunidad de la que no dispuso la Sala Segunda del Tribunal Supremo, pues en el recurso de casación interpuesto por los ahora demandantes no se invocó la infracción del art. 25 de la Constitución, como pudo haberse hecho, ya que, según pone de manifiesto acertadamente el Ministerio Fiscal, la violación de tal artículo, caso de existir, se habría producido en la Sentencia de la Audiencia; limitándose los recurrentes a alegar la indebida aplicación del art. 246 del Código Penal, por no concurrir en ellos cuando acontecieron los hechos el propósito de atentar contra la paz pública, requerido por dicho artículo. De tal alegación no cabe inferir cumplida la exigencia legal, ni siquiera a partir de la benévola y nada formalista interpretación que este Tribunal efectúa de la misma, pues se precisa algo más que la simple afirmación de que se ha apreciado un precepto de manera indebida, siendo necesario efectuar, cuando menos, una alusión a las implicaciones constitucionales que puede comportar.

En consecuencia, resulta claro que sí existe el motivo de inadmisión de ser la demanda defectuosa por no haber alegado en el proceso el derecho fundamental vulnerado [arts. 50.1 b) en conexión con el 44.1 c), ambos de la LOTC].

3. El art. 25 de la Constitución, en su párrafo primero, establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, pero no autoriza a detraer cuestiones que engarzan con la legalidad penal ordinaria, como es la que los demandantes suscitan, que no encierra otro sentido que la pretensión de que se revise la Sentencia de casación, para lo cual no posee competencia este Tribunal salvo en los supuestos en que se violen los derechos fundamentales susceptibles de amparo. En el presente caso tal violación no se ha producido, pues el determinar si concurría o no en los recurrentes el elemento intencional contemplado en el tipo del art. 246 del Código Penal, y la interpretación del citado precepto, es una cuestión de mera legalidad, de competencia de los Tribunales ordinarios, cuya decisión no afecta al derecho fundamental contenido en el art. 25 de la Constitución.

Por todo lo expuesto, resulta obvio que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que exija un pronunciamiento por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, incurriendo en la causa de inadmisión indicada del art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 4. La existencia de las causas de inadmisión expuestas conduce a la inadmisión del recurso; conclusión que da lugar a la improcedencia de tramitar la pieza separada de suspensión solicitada por los actores.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.