Legislator Case Law & Legislation
AUTO 295/1984 ECLI:ES:TC:1984:295A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for lack of content due to incongruence between appeal grounds and Supreme Court ruling.

Case Number AUTO 295/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible for lacking manifest content justifying a decision under Article 50.2(b) of the Organic Law of the Tribunal Constitutional. The applicant argued the Supreme Court violated the right to defense by reclassifying the tort as contractual, but the Court found no actual incongruence between the cassation appeal grounds and the Supreme Court's reasoning. The Court applied the principle that judges may base decisions on different legal grounds than those alleged by parties without violating constitutional rights.

Legislator headnote

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Art. 24.1 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC: The Constitutional Court lacks content to decide when the amparo claim does not manifestly demonstrate incongruence between the appeal grounds and the lower court's ruling, as the judge's independent legal assessment does not violate the right to defense.

Keywords

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recurso de amparo inadmisión por falta de contenido incongruencia procesal derecho de defensa iura novit curia violación del derecho de defensa Tribunal Constitucional

Cited Legislation

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Art. 24.1 C.E.
La demandante de amparo entiende que se ha violado el art. 24.1 de la C.
Art. 50.2 b) LOTC
C., de conformidad con lo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediéndoles un plazo común de diez días para hacer alegaciones al respecto.
Art. 1.968.2 Código Civil
La empresa EMAYA excepcionó la prescripción de la acción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.968.2 del Código Civil, por estimar que se trataba de un caso de culpa extracontractual.
Art. 1.964 Código Civil
La empresa EMAYA excepcionó la prescripción de la acción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.968.2 del Código Civil, por estimar que se trataba de un caso de culpa extracontractual.
art. 1.968.2 del Código Civil
La empresa EMAYA excepcionó la prescripción de la acción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.968.2 del Código Civil, por estimar que se trataba de un caso de culpa extracontractual.
art. 1.964 del Código Civil
En la Sentencia hoy recurrida en amparo, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo desestima el recurso considerando que se trata de un supuesto de culpa contractual al que es aplicable el plazo de prescripción de quince años que se dispone en el art. 1.964 del Código Civil.

Cited Case Law

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Sentencia 20/1982, de 5 de mayo
Como hemos dicho en nuestra Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, la doctrina sobre la congruencia adecuación entre la parte dispositiva de la Sentencia y los términos de la pretensión, que en algunas ocasiones puede determinar una violación del art.
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Full text

Sección Segunda. Auto 295/1984, de 16 de mayo de 1984. Recurso de amparo 153/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 153/1984

En el asunto reseñado, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 7 de marzo de 1984 tuvo entrada en el Tribunal Constitucioal (T. C.) un escrito que presentó el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado, S. A., de Palma de Mallorca (EMAYA), interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia que dictó la Sala Primera del Tribunal Supremo el 26 de enero de 1984, en el recurso de casación núm. 211/1982.

2. Como antecedentes de dicha Sentencia son de señalar que la entidad mercantil Herederos de Enrique Fábrega, S. A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Palma de Mallorca demanda de menor cuantía contra la recurrente en amparo por daños y perjuicios ocasionados por humedades derivadas de filtraciones de la red de alcantarillado. La empresa EMAYA excepcionó la prescripción de la acción, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.968.2 del Código Civil, por estimar que se trataba de un caso de culpa extracontractual. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Palma de Mallorca dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 1980 estimando la pretensión.

Contra dicha Sentencia la recurrente en amparo, demandada en el juicio de menor cuantía, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que la desestimó en Sentencia de 12 de diciembre de 1980, si bien considerando, a diferencia del Juez de Primera instancia, que el hecho origen de los daños dio lugar a una relación extracontractual a la que no es aplicable el plazo de prescripción de quince años que apreció la Sentencia de primer grado.

Contra la Sentencia de la Audiencia Territorial interpuso EMAYA recurso de casación por infracción de Ley consistente en violación por inaplicación del art. 1.968.2 del Código Civil, por estimar la recurrente que ya se había cumplido al ejercitarse la acción el plazo de un año que dicho precepto establece.

En la Sentencia hoy recurrida en amparo, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo desestima el recurso considerando que se trata de un supuesto de culpa contractual al que es aplicable el plazo de prescripción de quince años que se dispone en el art. 1.964 del Código Civil.

3. La demandante de amparo entiende que se ha violado el art. 24.1 de la C. E. porque la Sala no se ha limitado a conocer del único motivo de casación, el modo en que había de computarse el plazo de un año, establecido por el art. 1.968.2 del Código Civil, cuya aplicabilidad había decidido la Sala de la Audiencia Territorial, sino que, entrando a examinar la calificación de la culpa, sin que se le hubiera pedido, la modifica para considerarla como contractual y sujeta al plazo del art. 1.964 del Código Civil. Afirma que la Sala debió limitarse a estudiar el único motivo de casación, la inaplicación del art. 1.968.2 del Código Civil, y resolver si lo estimaba, casando la Sentencia, o si lo desestimaba, en cuyo caso debió declarar no haber lugar al recurso.

Solicita del T. C. la anulación de la Sentencia recurrida y el reconocimiento del derecho a que por la Sala Primera del Tribunal Supremo se dicte nueva Sentencia resolutoria del recurso de casación.

4. Por medio de providencia que dictó el día 28 de marzo de 1984 la Sección Segunda acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la recurrente en amparo la posible existencia del defecto insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., de conformidad con lo previsto en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concediéndoles un plazo común de diez días para hacer alegaciones al respecto.

5. En las que formuló el día 12 de abril el Ministerio Fiscal mantiene que, si la incongruencia no es, por sí sola y en principio, determinante de la vulneración de la defensión procesal constitucional, menos aún puede hablarse de falta de tutela judicial en el presente caso en el que el juzgador no ha entrado en el análisis del motivo del recurso por haber llegado a la conclusión que dejaba sin razón de ser dicho motivo. Por todo ello insta la inadmisión del recurso de amparo.

6. La recurrente en amparo, en sus alegaciones de 16 de abril de 1984, argumenta en el mismo sentido en que lo hacía en el escrito de interposición de la demanda, cuya admisión insta.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Según pusimos de manifiesto en nuestra providencia de 28 de marzo pasado, la presente demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T. C., lo que ha de conducir a su inadmisión en aplicación del art. 50.2 b) de la LOTC.

En efecto, lo primero que hay que advertir es que no se encuentra en parte alguna la falta de congruencia que la Entidad demandante denuncia, ni siquiera entendiendo tal requisito como la demanda incorrectamente lo hace, esto es, como exigido no para la relación entre suplico y fallo, sino para la que media entre los motivos del recurso y los fundamentos de la Sentencia. la demandante interpuso recurso de casación por infracción de Ley por estimar la concurrencia de una violación consistente en la inaplicación del art. 1.968.2 del Código Civil, y la Sala Primera del Tribunal Supremo estima que tal violación por inaplicación no se ha producido porque el precepto aplicado no era aplicable al caso y sí lo era el art. 1.964 del Código Civil, que había aplicado la Sentencia de primera instancia.

Pero aun cuando faltara esa relación entre fundamentos del recurso y considerandos de la Sentencia que el demandante llama congruencia, no por ello habría violación del art. 24 de la C. E. Como hemos dicho en nuestra Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, la doctrina sobre la congruencia adecuación entre la parte dispositiva de la Sentencia y los términos de la pretensión, que en algunas ocasiones puede determinar una violación del art. 24 de la C. E., por inobservancia del derecho de defensa es perfectamente compatible con el principio iura novit curia. Los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de derecho de las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla que el aforismo iura novit curia encarna.

Por todo ello la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la Empresa Municipal de Aguas y Alcantarillado de Palma de Mallorca, y archivar las actuaciones.

Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.