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AUTO 284/1984 ECLI:ES:TC:1984:284A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of specific content and failure to exhaust judicial remedies.

Case Number AUTO 284/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the constitutional appeal filed by the Police Professional Union against the Organic Police Regulation. The appellant argued the regulation violated fundamental rights and requested its annulment, while the Ministry of Justice confirmed the grounds for rejection. The court ruled the appeal lacked specific content justifying a decision and failed to exhaust prior judicial avenues.

Legislator headnote

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Art. 50.1 b) LOTC; Art. 50.2 b) LOTC; Art. 41 LOTC: Constitutional appeals must target specific violations of fundamental rights by concrete acts, not general situations of injustice or broad challenges to regulatory norms without exhausting judicial remedies.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility lack of specific content exhaustion of judicial remedies regulatory norm unconstitutionality fundamental rights protection

Cited Legislation

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Art. 50.1 b) LOTC
De cuanto queda expuesto se infiere la procedencia de una declaración de inadmisibilidad de este recurso de amparo, con base en lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, a lo que cabe adicionar la cita del art.
Art. 50.2 b) LOTC
De cuanto queda expuesto se infiere la procedencia de una declaración de inadmisibilidad de este recurso de amparo, con base en lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, a lo que cabe adicionar la cita del art.
Art. 41 LOTC
Art. 104.2 C.E.
21, 24, 25, 28 y 29; justificando el no haber acudido previamente a la vía penal ni a la contencioso-administrativa, en que las autoridades competentes han prometido que se publicaría una norma que sustituyera a la impugnada, dando cumplimiento al art. 104.2 de la C.
Art. 21 C.E.
E.), especialmente en sus arts. 21, 24, 25, 28 y 29; justificando el no haber acudido previamente a la vía penal ni a la contencioso-administrativa, en que las autoridades competentes han prometido que se publicaría una norma que sustituyera a la impugnada, dando cumplimiento al art.
Art. 24 C.E.
Art. 25 C.E.
Art. 28 C.E.
Art. 29 C.E.
art. 41 de la LOTC
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Full text

Sección Cuarta. Auto 284/1984, de 9 de mayo de 1984. Recurso de amparo 190/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 190/1984

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Manuel Novas Caamaño.

AUTO

I. Antecedentes

1. En 22 de marzo pasado se presentó por don Manuel Novas Caamaño, en su calidad de Presidente del Sindicato Profesional de la Policía, recurso de amparo contra el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, publicado por Real Decreto de 17 de julio de 1975, en cuanto generador, en su aplicación, de numerosas resoluciones que -entiende el recurrentelesionan derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (C. E.), especialmente en sus arts. 21, 24, 25, 28 y 29; justificando el no haber acudido previamente a la vía penal ni a la contencioso-administrativa, en que las autoridades competentes han prometido que se publicaría una norma que sustituyera a la impugnada, dando cumplimiento al art. 104.2 de la C. E., promesa que no se ha cumplido, manteniéndose, entretanto, la situación anticonstitucional.

2. Por providencia de 4 de abril de 1984 se acordó oír a las partes por plazo de diez días acerca de la posible inadmisibilidad del recurso por las siguientes causas: 1.ª, la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 49.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC) por falta de claridad y concisión en los fundamentos y de precisión en la petición de amparo; 2ª, la regulada en el art. 50.1 b) en relación con el 43.1 de la LOTC, por no haberse acudido a la vía judicial previa, y 3ª, la regulada en el art. 50.2 b) de la LOTC, por cuanto pudiera la demanda carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

En el trámite conferido, la representación recurrente ha alegado que en los fundamentos de su demanda de amparo ha expresado con precisión y claridad cómo el Decreto impugnado vulnera los artículos de la Constitución que en aquélla indica; el amparo que se solicita es la anulación del Decreto impugnado, cuya vigencia es contraria a la Constitución. Insiste en las razones expuestas en la demanda de no haber acudido a la vía judicial previa. Entiende que es obvio el contenido constitucional de su pretensión de amparo, lo que justifica una decisión de este Tribunal. El Ministerio Fiscal expone y razona la concurrencia efectiva de las causas de inadmisibilidad puestas de manifiesto por nuestra providencia de 4 de abril pasado.

II. Fundamentos jurídicos

1. A los efectos de un inicial pronunciamiento sobre la admisibilidad de este recurso de amparo es importante determinar con precisión el objeto al que tiende, y en este sentido, pese a las ambigüedades que contiene, es suficientemente expresivo el escrito del demandante, de acuerdo con el cual se trata de impugnar el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa aprobado por Decreto de 17 de julio de 1975, al que se imputan, en su aplicación, numerosas lesiones de derechos fundamentales contenidos en los artículos 21, 24, 25, 28 y 29 de la Constitución, por lo que hacen referencia a los derechos de reunión, tutela jurisdiccional, presunción de inocencia, imposición de sanciones aplicando normas no vigentes, sindicación y huelga. Propósito que se reitera por la misma parte justificando la petición de amparo por «inconstitucionalidad del citado Reglamento», «por la cantidad de resoluciones injustas que se han derivado y se pueden derivar de su aplicación y por la vigencia de que esta norma no sea aplicada más en el futuro», «declarando la inconstitucionalidad del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa... y, en consecuencia, la nulidad de las suspensiones impuestas, y en general las retribuciones (sic) de derechos, en aplicación del mismo».

2. Lo que se pide es, pues, que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de un Reglamento y anule una serie indeterminada de actos que, a juicio de la recurrente, están radicalmente viciados por la aplicación de dicha norma, pretensión que ha de ser rechazada, o por mejor decir, que en esta fase conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso de amparo desde el punto en que se halla fuera del marco o ámbito propio de este tipo de recursos, evidentemente no establecido para el logro de declaraciones de inconstitucionalidad de normas reglamentarias, y sí para la reparación de vulneraciones de derechos y libertades fundamentales, concretamente producidas, aunque ello pueda acaecer consecuentemente a la aplicación de ordenaciones de aquella índole.

Ocioso es decir que lo que acabamos de exponer fluye con claridad del contenido del art. 41 de la LOTC y de toda la estructuración del recurso constitucional de amparo, en el cual no cabe alegar una difusa y generalizada situación de injusticia o de inseguridad jurídica producida -en sentir del recurrente- por efecto de la vigencia de la norma de tal modo impugnada, no pudiéndose hacer valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades que se consideran efectivamente vulnerados por una disposición, acto jurídico o simple vía de hecho.

3. De cuanto queda expuesto se infiere la procedencia de una declaración de inadmisibilidad de este recurso de amparo, con base en lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la LOTC al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, a lo que cabe adicionar la cita del art. 50.1 b), en relación con el 43.1 de la misma Ley, por falta de agotamiento de la vía judicial procedente.

La Sección acuerda la inadmisibilidad del recurso de amparo deducido por don Manuel Novas Caamaño, en representación del Sindicato Profesional de la Policía.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.