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AUTO 233/1984 ECLI:ES:TC:1984:233A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo claiming discrimination and lack of effective judicial protection regarding administrative procedure choice.

Case Number AUTO 233/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible due to a lack of substantive content justifying a decision on the merits. The applicants argued that the Administrative Court's acceptance of a specific legal procedure violated Articles 14 and 24 of the Constitution, alleging discrimination and ineffective judicial protection. The Court rejected these claims, ruling that the choice of procedure within the administrative jurisdiction is a matter of ordinary legal interpretation, not a constitutional violation, and that the administrative body's reasoning was sufficient.

Legislator headnote

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Art. 14 CE; Art. 24 CE: The choice of a specific legal procedure within the same jurisdictional order by a judicial body does not constitute discrimination or a lack of effective judicial protection, as it falls under ordinary legal interpretation rather than constitutional rights.

Keywords

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constitutional amparo inadmissibility effective judicial protection procedural discrimination claim administrative jurisdiction procedure ordinary legal interpretation

Cited Legislation

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Art. 14 CE
Los recurrentes consideran que la Sentencia impugnada ha infringido los arts. 14.
Art. 24 CE
b) Que dicha Sentencia ha infringido el art. 24 de la C.E.
Art. 137 CE
5 b) del Real Decreto 3046/1977], desconociendo lo dispuesto en la Ley 40/1981 y en los arts. 137 y 140 de la C.E., que conceden «autonomía y democracia municipal».
Art. 140 CE
Art. 9 Ley 40/1981
8 y no el del art. 9 de la Ley 40/1981 para enjuiciar el correspondiente acuerdo municipal.
Art. 8 Ley 40/1981
9 de la Ley 40/1981, cuando lo procedente, dado que se alegaba la incompetencia del Ayuntamiento para dictar el acuerdo impugnado, hubiera sido el procedimiento previsto en el art. 8 de la Ley 40/1981, que se remite al art.
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Full text

Sección Segunda. Auto 233/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 28/1984. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 28/1984

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional (T.C.) el pasado día 12 de enero, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto interpuso en nombre y representación de don José Ramón Salazar Rodríguez y don Carmelo Vivoras Merino recurso de amparo contra la Sentencia de 20 de diciembre de 1983 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada.

2. Los antecedentes del presente recurso son los siguientes:

a) Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento del Alcaudete (Jaén), de 30 de abril de 1982, se creó dentro de la plantilla orgánica de dicha Corporación una escala de funcionarios técnicos-administrativos a extinguir y se reconoció a los ahora mandantes de amparo -funcionarios pertenecientes al subgrupo de administrativos del grupo de Administración General del referido Ayuntamiento como únicos funcionarios susceptibles de ocupar las correspondientes plazas.

b) Contra el mencionado acuerdo, y previa desestimación del oportuno recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo la Administración del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9 de la Ley 40/1981, sobre régimen jurídico de las Corporaciones locales, por entender que el repetido acuerdo incurría en infracción del ordenamiento jurídico.

c) Por Sentencia de 20 de diciembre de 1983 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada estimó el recurso, anulando, en consecuencia, el acuerdo impugnado.

3. Los demandantes solicitan de este T.C. que declare la nulidad del procedimiento seguido ante la Sala de la Audiencia Territorial de Granada a partir de la providencia de 6 de septiembre de 1982, por la que se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo aludido y en su caso la prescripción de la acción o, en su defecto, la nulidad de la Sentencia, reconociendo ajustado a los términos de la autonomía municipal el acuerdo del Ayuntamiento de Alcaudete.

Los recurrentes consideran que la Sentencia impugnada ha infringido los arts. 14. 24, 137 y 140 de la C.E. y, a tal efecto, señalan:

a) Que la Sentencia infringe el art. 14 de la C.E. porque el Abogado del Estado «hace discriminación del procedimiento» al haber optado, sin poder hacerlo, por el procedimiento de impugnación previsto en el art. 9 de la Ley 40/1981, cuando lo procedente, dado que se alegaba la incompetencia del Ayuntamiento para dictar el acuerdo impugnado, hubiera sido el procedimiento previsto en el art. 8 de la Ley 40/1981, que se remite al art. 118 de la Ley de Jurisdicción.

b) Que dicha Sentencia ha infringido el art. 24 de la C.E. al admitir como bueno el procedimiento seguido por el Abogado del Estado, con lo que no ha habido tutela judicial efectiva.

c) Que los argumentos de la Sentencia para anular el acuerdo del Ayuntamiento se basan en normas anteriores a la Constitución [concretamente, la disposición transitoria segunda, núm. 5 b) del Real Decreto 3046/1977], desconociendo lo dispuesto en la Ley 40/1981 y en los arts. 137 y 140 de la C.E., que conceden «autonomía y democracia municipal».

4. Por providencia de 7 de marzo pasado la Sección acordó tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte, en nombre y representación de los recurrentes, al Procurador señor Pinto Marabotto y a tenor de lo establecido en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinentes en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del T.C.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, interesa de este T.C. que declare la inadmisión del recurso por entender que en el mismo concurre el motivo del art. 50.2 b) de la LOTC.

A tal efecto, el Ministerio Fiscal señala que no es fácil que el concepto de igualdad pueda extenderse a los procedimientos -la redacción del art. 14 de la C.E. lo circunscribe a las personas- ni que pueda incidir en discriminación el hecho de que una parte procesal, aunque sea el propio Estado, opte por un procedimiento determinado, ni consecuentemente pueda hablarse de falta de tutela judicial ante el hecho de que el órgano judicial correspondiente acepte, con la contradicción de la otra parte, el procedimiento planteado. Si en el ámbito de la jurisdicción ordinaria -añade el Ministerio Fiscal- la determinación del orden jurisdiccional al que corresponda el conocimiento de un asunto es cuestión de legalidad sin trascedencia constitucional, pues el Juez siempre será ordinario en uno u otro orden, con mayor razón habrá que concluir que la elección de este o aquel procedimiento dentro de un mismo orden jurisdiccional -el contencioso-administrativo en esta ocasión-, razonando la respuesta a la disputa suscitada con tal motivo, no puede ser determinante de una lesión de derecho o libertad constitucional.

6. Por su parte, los demandantes en su escrito de alegaciones solicitan la admisión a trámite del recurso, reiterando, prácticamente, los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La Sección considera que en la demanda de amparo concurre el motivo de inadmisión de naturaleza insubsanable puesto de manifiesto en la providencia de 7 de marzo pasado, ya que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este T.C.

En efecto, y dejando al margen la falta de pertinencia de la invocación como infringidos por la Sentencia impugnada de los arts. 137 y 140 de la C.E., por estar notoriamente fuera del catálogo de derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo, es evidente, a juicio de esta Sección, que tampoco dicha Sentencia ha podido vulnerar los arts. 14 y 24 de la C.E.

Respecto del art. 14, dejando también aparte el que los recurrentes más bien parecen imputar directamente su infracción al Abogado del Estado y no propiamente a la Sentencia, porque no se aduce el necesario término de comparación que permita comprobar la pretendida discriminación, es decir, otra Sentencia del mismo Tribunal que ante un supuesto idéntico haya seguido el cauce del art. 8 y no el del art. 9 de la Ley 40/1981 para enjuiciar el correspondiente acuerdo municipal.

Por lo que se refiere al art. 24 de la C.E., porque el que la Sala de la Audiencia de Granada haya «dado por bueno» el cauce procesal seguido por el representante de la Administración del Estado para plantear su impugnación -el del art. 9 en vez del art. 8 de la Ley 40/1981- no supone en absoluto falta de tutela judicial efectiva. Y ello porque, además de ser una mera cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, que, como ha reiterado tantas veces este T.C., es de la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, la Sala de la Audiencia ha razonado suficientemente su decisión sobre ese punto, contra las alegaciones de los recurrentes en ese proceso, que pretendían que por ser el cauce procesal el del art. 8 de la Ley 40/1981 la acción de la Administración del Estado había caducado.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por don José Ramón Salazar Rodríguez y don Carmelo Vivoras Merino y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.