Legislator Case Law & Legislation
AUTO 228/1984 ECLI:ES:TC:1984:228A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to exhaust judicial remedies and lack of suspensive effect.

Case Number AUTO 228/1984
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible because the applicant failed to exhaust all available judicial remedies. Although the applicant argued that the lower court's refusal to block the appeal constituted undue delay, the court found that the applicant could have appealed the first-instance judgment directly. The decision was based on the requirement that all judicial avenues must be fully utilized before seeking constitutional protection.

Legislator headnote

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Art. 44.1 a) and 50.1 b) LOTC; The constitutional appeal is inadmissible if the applicant has not exhausted all available judicial remedies or if the challenged judgment lacks suspensive effect.

Keywords

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exhaustion of remedies suspensive effect constitutional appeal judicial hierarchy undue delay LOTC provisions fundamental rights

Cited Legislation

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Art. 24.2 C.E.
1 de los de Marbella por violación de su derecho, constitucionalizado como fundamental en el art. 24.2 de la C.
Art. 41.1 LOTC
La interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no puede hacerse directamente, pues el art. 41.1 de la LOTC declara que la vía del amparo constitucional ha de entenderse «sin perjuicio de su tutela general (la de los derechos fundamentales) encomendada a los Tribunales de Justicia».
Art. 53.2 C.E.
En consecuencia, con esta exigencia de la LOTC coincidente por lo demás con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, el art.
Art. 44.1 a) LOTC
53.2 de la Constitución, el art. 44.1 a) de la LOTC exige para la admisión del recurso de amparo «que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial».
Art. 44.1 c) LOTC
53.2 de la Constitución, el art. 44.1 a) de la LOTC exige para la admisión del recurso de amparo «que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial».
Art. 50.1 b) LOTC
La Sección, por providencia de 7 de marzo, puso de manifiesto al recurrente la posible existencia de la causa del art. 50.2 b) por no constar que contra el Auto de 30 de noviembre de 1983 se hubiera interpuesto recurso de apelación admitida ésta con efectos suspensivos.
Art. 50.2 b) LOTC
La Sección, por providencia de 7 de marzo, puso de manifiesto al recurrente la posible existencia de la causa del art. 50.2 b) por no constar que contra el Auto de 30 de noviembre de 1983 se hubiera interpuesto recurso de apelación admitida ésta con efectos suspensivos.
art. 41.1 de la LOTC
La interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no puede hacerse directamente, pues el art. 41.1 de la LOTC declara que la vía del amparo constitucional ha de entenderse «sin perjuicio de su tutela general (la de los derechos fundamentales) encomendada a los Tribunales de Justicia».
art. 53.2 de la Constitución
En consecuencia, con esta exigencia de la LOTC coincidente por lo demás con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, el art.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 228/1984, de 11 de abril de 1984. Recurso de amparo 879/1983. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 879/1983

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Runé Jarenfelt.

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Runé Jarenfelt, de nacionalidad sueca y con residencia accidental en Fuengirola, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 30 de noviembre de 1983, dictado por el Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Marbella por violación de su derecho, constitucionalizado como fundamental en el art. 24.2 de la C. E., a un proceso sin dilaciones indebidas. En el «suplico» de su demanda pide que este Tribunal adopte las «medidas necesarias para la finalización de la citada violación» y, en consecuencia, que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación en ambos efectos que el Auto impugnado declaró admitido.

El hoy recurrente en amparo demandó, en enero de 1983, a don Rafael Morales y a doña Gunnel Askros, en juicio declarativo de mayor cuantía; dentro del plazo correspondiente a la contestación a la demanda, los demandados interpusieron excepciones dilatorias con «el único ánimo» (a juicio del recurrente) de que una vez desestimadas por el Juzgado se admitiera el recurso de apelación contra el Auto desestimatorio ante la Audiencia Territorial de Granada, logrando con ello los demandados un claro propósito dilatorio. En efecto, el Juzgado de Marbella declaró rechazables las excepciones y, reconociendo la mala fe y la temeridad de los demandados, los condenó en costas, pero señaló que no existe posibilidad de negar el recurso de apelación en ambos efectos contra su propio Auto, con lo que, a juicio siempre del recurrente, violó el derecho de éste a un proceso sin dilaciones, ya que la tardanza inherente al trámite abierto implica una dilación indebida frente a la cual pide amparo.

2. La Sección Cuarta, por providencia de 15 de febrero de 1984, puso de manifiesto a las partes la posible concurrencia de dos motivos de inadmisibilidad: a) el del 44.1 a) en relación con el 50.1 b); b) el del 44.1 c) [aunque por error material se escribió 49.1 c), error que tanto el Ministerio Fiscal como la representación del recurrente subsanaron con su buen criterio ]. En el plazo correspondiente han presentado sus respectivos escritos de alegaciones.

La parte recurrente reconoce que sin duda hubiera podido recurrir en apelación contra el Auto que ahora impugna en amparo, pero con ello habría ahondado en la dilación que hoy denuncia. En cuanto a la invocación del art. 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal, el recurrente entiende que en su escrito de contestación a las excepciones dilatorias dejó claro que la actuación de la demanda perseguía dilatar injustamente el proceso declarativo, lo que, a su juicio, sería suficiente para dar por cumplido el requisito en cuestión.

El Fiscal General del Estado considera que el recurrente debió apelar contra el Auto que hoy impugna ante esta sede y que en apelación habría podido invocar la violación del art. 24.2 de la C. E. Pide por ello la inadmisión del amparo.

3. La Sección, por providencia de 7 de marzo, puso de manifiesto al recurrente la posible existencia de la causa del art. 50.2 b) por no constar que contra el Auto de 30 de noviembre de 1983 se hubiera interpuesto recurso de apelación admitida ésta con efectos suspensivos.

En el plazo común abierto para alegaciones el Ministerio Fiscal propone la inadmisión por concurrir la causa del art. 50.2 b) «en tanto no conste haberse interpuesto recurso de apelación contra dicho Auto y haberse admitido la alzada con efectos suspensivos».

Por su parte, el recurrente acompañó a su escrito de alegaciones, en el que reitera lo expuesto en su demanda, copia de la providencia del Magistrado-Juez de Marbella de 12 de diciembre de 1983, en la que «se tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la resolución recaída en estos Autos con fecha de 30 de noviembre de 1983 y que se admite en ambos efectos».

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no puede hacerse directamente, pues el art. 41.1 de la LOTC declara que la vía del amparo constitucional ha de entenderse «sin perjuicio de su tutela general (la de los derechos fundamentales) encomendada a los Tribunales de Justicia». En consecuencia, con esta exigencia de la LOTC coincidente por lo demás con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución, el art. 44.1 a) de la LOTC exige para la admisión del recurso de amparo «que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial». En el caso que nos ocupa, la providencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella de 12 de diciembre de 1983 no ha sido impugnada por el recurrente en amparo, quien, por consiguiente, no ha dado opción al Tribunal del orden civil para que éste, una vez promovida la invocación de que habla el art. 44.1 c) pudiera tutelar los derechos que la Constitución reconoce al recurrente en el art. 24.2. Por consiguiente, concurre la causa de inadmisión del art. 50.1 b) en consonancia con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC.

En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.